Radicación No. 103279 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2415-2019 Radicación n.° 103279 Acta n.° 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por el Consejo Superior de la Judicatura. En sustento del amparo pretendido, refiere el accionante que el pasado 11 de enero del año que avanza, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero hasta la fecha de presentación de esta demanda de tutela no ha recibido respuesta de fondo, clara y precisa por parte del accionado, perjudicándolo enormemente.
Precisa que el objeto de la petición, lo constituye la cancelación de la tarjeta profesional de la abogada que contrató para adelantar un proceso ante la Superintendencia Financiera, cuya gestión fue irresponsable y poco diligente, razón por la que igualmente reclamó el pago de daños y perjuicios ocasionados. Con fundamento en lo expuesto, espera la intervención del juez de tutela para lograr el restablecimiento del derecho fundamental invocado, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura “ que proceda dentro de un término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo en forma clara y precisa la petición del 11 de enero de 2019 ”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura para el ejercicio de defensa y contradicción. La Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ informa que en efecto, con memorial radicado el 11 de enero de 2019 el señor JOSÉ IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ presentó queja en contra de la abogada EMIR MAPE GABALAN, cuyo conocimiento correspondió a ese despacho por reparto del 13 de enero siguiente, habiéndosele asignado el radicado No. 11001110200020190042600 e ingresado al despacho el 18 de febrero último.
Agrega, que del estudio correspondiente que se realizó a la queja presentada, se determinó que existe mérito para iniciar investigación disciplinaria en contra de la mencionada profesional, por lo cual, así lo dispuso en auto del 22 de febrero hogaño y fijó para el próximo 17 de junio de la anualidad que avanza la realización de la audiencia de ampliación de denuncia, versión libre de la disciplinada y decreto de pruebas.
Decisión que en la actualidad se encuentra en trámite de notificación en la Secretaría de la Sala Disciplinaria. En tal virtud, depreca la negativa del amparo invocado, habida cuenta que contrario a lo manifestado por el actor, al memorial por él presentado, se le imprimió el trámite establecido en la ley. Por lo demás, destaca que si bien el accionante hace alusión al derecho de petición, lo cierto es que se trata de una solicitud de investigación disciplinaria para que se sancione a un abogado con exclusión del servicio profesional, pretensión que resulta improcedente en este momento por cuanto tal determinación debe estar precedida de una sentencia debidamente motivada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 8º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto ella se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula el ciudadano JOSÉ IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ, se pretende frente a la omisión que se atribuye al Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite a la solicitud que radicó el pasado 11 de enero de 2019, en orden a que se dé inicio a una investigación disciplinaria en contra de la abogada EMIR MAPE GABALAN, “ se le cancele la tarjeta profesional ” y se ordene el pago respectivo por daños y perjuicios ocasionados.
Frente a ello, habrá de decirse que no es posible en este caso hablar del derecho de petición, pues lo cierto es que, sin lugar a dubitaciones, el pedimento del aquí accionante se dirigió a interponer una queja disciplinaria en contra de la abogada en mención, de ahí que imperioso se torna diferenciar entre una y otra, toda vez que dichas figuras presentan disímiles connotaciones y consecuencias.
En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-973 de 2003, precisó sobre el tópico: A pesar de que el presente caso plantea una situación que ya ha sido superada, en tanto la queja propuesta por las demandantes ya fue tramitada por la Procuraduría Regional del Cauca, corresponde a la Corte determinar la diferencia existente entre la tramitación de la queja que genera la apertura de una acción disciplinaria y el ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.P.), para efectos de precisar si en el presente caso la Procuraduría estaba en la obligación de comunicar a las interesadas el trámite y la suerte de la queja puesta a su consideración. (..) Por su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente.
Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en donde se señala: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona ” Dispone el C.D.U. que son sujetos en la actuación disciplinaria, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
A su vez, se señala que tales sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal, ésta tenga carácter reservado.
La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (…) Es decir, todo el tratamiento otorgado al escrito de las peticionarias, dado su contenido, fue el de una queja que debía ser investigada, tramitada e indagada por parte de los funcionarios competentes y así se hizo, según lo informó al Tribunal de instancia, la Procuradora del Cauca, en escritos visibles a folios 15 a 17 de ambos expedientes.
La Sala se pregunta ahora: ¿ las quejosas, en calidad de tales, tenían derecho a obtener información respecto de la suerte de su queja, o por el contrario, era menester que presentaran un escrito de petición para ello?. En sentir de la Sala la respuesta es la segunda, por cuanto, como se expuso, la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo.
Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; más, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.
En este caso, el escrito de petición no fue dirigido a la Procuraduría para efectos del derecho de petición, y si bien es cierto, al momento de instaurar la demanda de tutela las solicitantes no conocían el curso de su queja, es de observar que iniciada la acción disciplinaria y abierta la indagación preliminar, fueron citadas para ampliar la queja y ejercer los derechos que le asisten al quejoso, dentro de los cuales, como se vio, se encuentra el de impugnar una decisión que le sea adversa.
Mal podía entonces la Procuraduría, dentro del trámite del proceso disciplinario iniciado a instancias de la queja, comunicarle a las interesadas aspectos que sólo le incumben a quienes son parte en el proceso, sin perjuicio de los derechos y opciones que les son dados al tenor de la normatividad vigente sobre la materia. Bajo el anterior derrotero, deviene claro que no se observa transgresión alguna a los derechos del peticionario, en tanto a su queja se le imprimió el trámite correspondiente con miras a determinar si existe mérito para iniciar acción disciplinaria, y tras encontrar que sí se deban las condiciones para ello, se dio apertura a la misma con el radicado No. 11001110200020190042600 y mediante auto del 22 de los cursantes, según lo informó dentro de esta actuación el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Así las cosas, considera la Sala que el proceder de la accionada no aparece reprochable por la vía constitucional dado que su actuación fue respetuosa de los derechos del memorialista, pues repítase, frente a la queja interpuesta, le dio el trámite respectivo dentro del ámbito de su competencia. La anterior precisión conduce a concluir que en este caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que en el curso del presente trámite, la autoridad accionada recibió y le dio trámite a la solicitud que elevó el accionante.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ, con fundamento en la omisión referida, no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ IGNACIO CASTRO HERNÁNDEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2