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STP2415-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2415-2014 Radicación n° 71840 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Doctora Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por la representante legal de Empresa Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda., contra la cita Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta tramitó el proceso ordinario laboral que en su momento promovió Gaspar Alberto Barrios Nuevos contra la sociedad Servicios Privados de Seguridad Serviconi Ltda. y la ARP Colpatria. La actuación pasó a conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión en virtud del Acuerdo PSAA-8281 de 2011, Despacho que en sentencia del 26 de junio de 2012 declaró la existencia de contrato de trabajo entre el citado y la primera de las entidades mencionadas y en consecuencia ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido sin justa causa y por las dotaciones no canceladas. 2.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra esa determinación, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, pero de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9802 del 2 de enero de 2013 fue enviado a la Sala de Descongestión de esa misma ciudad. 3. Mediante providencia del 30 de abril el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de aquella capital, confirmó la sentencia apelada con algunas modificaciones, y dispuso el envío del asunto al Tribunal de origen para la correspondiente lectura de la decisión y trámites subsiguientes. 4.

Recibida la actuación, la Corporación en auto del 25 de julio del año pasado fijó el 13 de agosto siguiente para dar lectura al fallo de segunda instancia, proveído que fue notificado a las partes mediante estado. 5. Señala la demandante que se desconoció el artículo 6º del Acuerdo PSAA11-8993, toda vez que no se libró la comunicación telegráfica para enterar a las partes de dicha audiencia, motivo por el cual solicitó al Tribunal la nulidad de la actuación, petición denegada en interlocutorio del 23 de octubre de 2013. 6.

Con todo, depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, se deje sin efecto todas las decisiones adoptadas a partir del auto de dispuso la fecha para lectura del fallo de segunda instancia, y en su lugar se notifique a los interesado en los términos señalados en el mencionado acuerdo.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, accedió a la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Estimó que en verdad el Tribunal accionado había omitido citar a la partes en los términos del artículo 6 del Acuerdo PSAA11-8983 de 2011 para dar lectura al fallo emitido por Tribunal Regional de Descongestión laboral de Santa Marta. 2.

Precisó que si bien es cierto el mencionado auto fue notificado por estado tal como lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que por tratarse de un proceso recibido en descongestión se hacía igualmente necesario dar cumplimiento a lo señalado en la precitada disposición. 3. El Tribunal al momento de resolver la petición de nulidad debió tener presente que no se cumplieron los fines de la notificación efectuada y para garantizar el derecho de defensa, ha debido darle la oportunidad a la parte de ser enterada en tiempo de la realización de la audiencia y de esta manera no coartarle el derecho de interponer o no los recursos dispuestos en la ley. 4.

En consecuencia, amparó el derecho invocado por la accionante y corolario de ello ordenó al Tribunal fijara nueva fecha y hora para dar lectura a la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión de Santa Marta.

3. LA IMPUGNACIÓN La Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. No se adujo la vulneración latente de los derechos fundamentales que haga viable su protección, aún cuando existen otros medios para atacar la providencia judicial no fueron utilizados por la demandante. 2.

La providencia atacada negó la nulidad planteada por la parte accionante en razón a que no se hallaba dentro de las causales de nulidad taxativamente previstas en la ley; no se planteó en la solicitud la causal alegada, requisito necesario según el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de analogía consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. 3.

Sostuvo que en la sentencia de tutela se dijo que las accionada no otorgaron respuesta a la demanda de tutela, aseveración que no es correcta porque ese Despacho mediante escrito del 26 de noviembre, dirigido a través de correo electrónico y debidamente confirmado, emitió el correspondiente pronunciamiento. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Puestos los anteriores razonamientos al asunto que se analiza podría concluirse que razón le asiste a la impugnante cuando demanda la improcedencia de la acción de tutela por el no agotamiento de todos los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal vigente; sin embargo, ante la evidente trasgresión del derecho al debido proceso que repercutió a su vez en el de defensa, permite soslayar la no interposición del recurso de reposición, único que procedía contra el auto que negó la nulidad deprecada en su momento por la parte aquí demandante. 4.1.

En efecto, según las pruebas que conforman el expediente, se sabe que el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, una vez emitió el fallo que desató el recurso de apelación interpuesto contra el de primera instancia, remitió la actuación al Tribunal de origen para la correspondiente lectura y trámites pertinentes. 4.2. Dicha Corporación señaló fecha para la audiencia pertinente la cual fue notificada a las partes mediante estado, acto que se surtió el 13 de agosto de 2013. 4.3.

De lo anterior resulta claro que la Corporación omitió dar cumplimiento al artículo 6º del Acuerdo PSAA11-8983 que imponía a los magistrados descongestionados dar lectura a los fallos proferidos por la Salas de Descongestión, no sin antes librar comunicación telegráfica a las partes, situación que sin lugar a dudas impidió la interposición de los recursos pertinentes, máxime si la notificación del fallo se surtió en estrados, lo cual sin el mayor esfuerzo permite deducir que se comprometió el derecho de defensa de la parte afectada con la decisión. Como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, aunque la notificación del auto en cuestión se hubiese hecho por estado, conforme el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, ello no suplía la obligación de librar la correspondiente comunicación, pues la razón para ello tiene plena justificación: se trataba de un asunto decidido por una Sala de descongestión. 5.

Ahora, aunque le asiste razón a la recurrente en el hecho de no haberse hecho alusión a la respuesta otorgada a la demanda de tutela en el fallo de primera instancia, ya que el respectivo escrito se recibió vía correo electrónico el 26 de noviembre, día anterior a la emisión del mismo, no por ello la decisión adoptada habría sido otra si en cuenta se tiene la similitud de argumentos allí plasmados con los señalados para sustentar la alzada, los cuales resultaron superfluos para derruir la determinación, según lo ya expuesto. 6.

En consonancia con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 92 Cdno de la Sala Laboral � Folio 19 cdno ídem PAGE 10