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STP2414-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78009 A/. Termotasajero S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2414-2015 Radicación n° 78009 Acta No. 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Luis David Olarte Silva –interviniente con interés- respecto del fallo proferido el 10 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió la Sala laboral en los siguientes términos: “Plantea la empresa accionante que el señor Luis David Olarte Silva y otros empleados de la misma, afiliados a Sintraelecol, promovieron en su contra demanda ordinaria laboral pidiendo el reconocimiento y pago del aumento indexado del salario, a partir del 1º de marzo de 2002, con fundamento en lo señalado en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuya virtud se recogió el “ ACUERDO MARCO SECTORIAL para las empresas del sector eléctrico” vigente entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, aumento consistente “en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000” y a partir del 1º de enero de 2001, “en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que dicho proceso terminó con sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este mismo Distrito Judicial, en Descongestión. Igualmente indica que, estando en curso el proceso anteriormente referido, SINTRAELECOL promovió acción de tutela en contra de la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por dicha organización y que, como mecanismo transitorio, ordenó que la empresa accionada debía proceder a “INDEXAR y pagarle a sus trabajadores (…) lo correspondiente a su remuneración salarial” en la forma allí señalada, advirtiendo que en dicha providencia se adujo que la Convención Colectiva en cita perdió vigencia el 1 de marzo de 2002 y, además, que la transitoriedad de dicho mecanismo hacía relación a que tales pagos debían hacerse mientras persistiera la situación observada “o les [fuera] definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interf[iriera] con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta y que como se [había dicho] deb[ía] ser definido por aquélla”.

Termina afirmando que el señor Luis David Olarte Silva promovió proceso ordinario laboral en contra de Termotasajero S.A. ESP, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, es decir, que lo pretendido fue también “el reconocimiento de que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención debía aplicarse indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido su vigencia”; que en dicho asunto la sociedad demandada, entre otras, presentó como excepción la de “pleito pendiente”, la que cual (sic) si bien fue declarada probada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en auto del 2 de mayo de 2011, el cual posteriormente se revocó en decisión del 5 de agosto de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, luego de considerar que el proceso invocado como “pleito pendiente” tenía diferente petitum al allí tramitado; que en fallo del 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la empresa demandada declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en tanto consideró que el aumento salarial pactado por las partes hacía referencia de manera clara y precisa a los años 2001 y 2002, y que si bien la convención aún tenía vigencia, no podía entenderse que la voluntad de las partes hubiera sido que tales aumentos se extendieran a años posteriores del 2002; que al ser apelada esa decisión, el Tribunal accionado, en fallo del 30 de marzo de 2012, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de los incrementos, indicando que si bien no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, en el caso en concreto, el incremento debía hacerse, en cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva, bajo el supuesto de que la Cláusula Convencional debía entenderse prorrogada automáticamente en virtud de la ley; que formuló recurso de casación contra dicha sentencia, no obstante, el mismo le fue negado por el Tribunal mediante auto del 9 de septiembre de 2013 y que en razón a ello, promovió recurso de reposición y en subsidio, de queja, declarándose este último bien denegado en proveído del 25 de agosto de 2014 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por último, manifiesta que la interpretación con base en la cual el Tribunal acusado sostuvo que “las cláusulas que establecen beneficios para períodos de tiempo determinados puede prorrogarse indefinidamente como consecuencia de la falta de ánimo de negociación por parte de las organizaciones sindicales, no es legítimo y desconoce la naturaleza jurídica de la convención, los requisitos de la esencia y la naturaleza de las obligaciones y justifica la intervención del juez de tutela”, tal como lo ha reconocido por vía de tutela esta misma Sala en las providencias que cita.

En esas condiciones, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada por incurrir en “vía de hecho” al interpretar erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo, “dándole al artículo 478 del C.S.T., un alcance que no tiene, y desconociendo la jurisprudencia sostenida de forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, y, asimismo, por haber revocado el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declarando que no se configuraba la excepción de pleito pendiente, dando a la convención colectiva la naturaleza de fuente normativa.

Subsidiariamente, solicitó se declarara mal revocado el auto mediante el cual se encontró probada la excepción de pleito pendiente, y en consecuencia, se ordenara al tribunal, resolver la mencionada apelación, respetando los derechos fundamentales invocados”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. Basada en lo decidido por la Sala en otra acción de tutela que resolvió similar asunto al que ahora es objeto de análisis, indicó que se quebrantó el derecho al debido proceso al darse a la convención colectiva de trabajo un alcance que en realidad no tenía, derivado de la imposición de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían claramente determinada su vigencia 2.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis David Olarte Silva, a partir de la providencia del 30 de marzo de 2012, que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos deprecados, a fin de que rehaga la actuación de conformidad con los parámetros fijados en el fallo de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN Luis David Olarte Silva, en calidad de interviniente con interés, impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual expuso: 1. Se debió respaldar la sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que la entidad continuará desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más de 5 años. 2.

La sociedad demandante fundamentó la presunta “vía de hecho” bajo el argumento de una errada interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la Constitución y la ley. No obstante, la parte actora denunció el acuerdo colectivo cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogada en el espacio y en el tiempo. 3.

Si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el a quo en cuanto a que no existe norma legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector privado, sí la hay a “nivel constitucional” que no es otra que la garantía al mínimo vital y móvil, derecho fundamental que le fue reconocido mediante sentencia del 31 de mayo de 2007 emitida por Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 4.

A renglón seguido, expuso su criterio en punto a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la convención para concluir que el término “a partir” consagrado igualmente en otros dispositivos, debe entenderse regulado hacia el futuro y no con la óptica con la cual la parte actora pretende inducir en error a los magistrados. 5. Indicó que la posición jurídica por medio de la cual se reconocen diferencias salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales mediante múltiples fallos, de suerte que se trata de una “constante legal” respecto de la cual el a quo decidió apartarse en perjuicio de derechos constitucionales y legales adquiridos. 6.

Arguyó que mediante fallo de tutela, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal revocó el amparo en su momento concedido a Termotasajero por los mismos hechos, razón por la cual solicita se tenga en cuenta dicho precedente. 7. Es preocupante, resaltó, la actitud desplegada por la parta actora, pues después de materializar un sinnúmero de tutelas, de manera temeraria y de mala fe logró inducir en error a la Sala laboral de la Corte, “a través de artilugios, artificios y trucos para que permearan la presunta presencia de una vulneración de derechos fundamentales (debido proceso), en las decisiones adoptadas por los dispensadores de justicia”. 8.

Se allegó escrito firmado por abogado quien adujo ser apoderado especial del tercero vinculado y beneficiario de las sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral, para deprecar la revocatoria del fallo al existir dos sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en virtud de las cuales negó el amparo impetrado por Termotasajero S.A. E.S.P. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Precisa el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala advierte que en el asunto sub examine se impone la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 3.1. Según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por regla general se torna improcedente, ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y en la medida en que se demuestre la incursión en las causales de procedibilidad de parte del funcionario judicial, esto es, que actúe en un claro desconocimiento de la Constitución y la ley, el amparo de los derechos fundamentales adquiere relevancia y por ende la tutela surge viable. 3.2.

En este último evento incurrió el Tribunal Superior de Cúcuta en su decisión, toda vez que, conforme lo estimó la Sala Laboral, soslayó el debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis David Olarte Silva, cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados para los años 2000 y 2001. 3.3.

Los argumentos expuestos por la Sala Especializada en materia laboral para sostener el amparo deprecado, los cuales, valga resaltar, fueron los plasmados en otra decisión por hechos similares, guardan correspondencia con lo expuesto por una Sala de Decisión en Tutelas de esta Corporación, al decidir la alzada en un caso análogo al que ahora es objeto de estudio, a través de la Sentencia STP del 10 de abril de 2013, Radicado 65665.

Veamos: “Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.

Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.

Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Ciro Alfonso Carrillo Moreno al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación…” Igual criterio fue plasmado y ha sido sostenido por esta Sala de Tutelas, verbigracia, en las sentencias del 30 de mayo de 2013, radicado 66883, 2 y 4 de julio del mismo año, radicados 67416 y 67431, respectivamente, así como en los radicados 69146, 69150, ambas del 17 de septiembre de 2013, y 74136 del 3 de julio de 2014, en contraposición a lo considerado por otras Salas de esta célula judicial, lo cual no supone que se deba fallar en el mismo sentido según lo reclama el censor, ya que en atención al principio de autonomía e independencia judicial, los operadores han de resolver los asuntos puestos a consideración con el único límite de estar sometidos al imperio de la ley. 4.

Finalmente, la Sala ninguna alusión hará en torno de las argumentos aducidos en el escrito allegado por el profesional del derecho, quien dijo actuar en calidad de apoderado de tercero vinculado, sencillamente porque dentro del expediente de la tutela no obra poder o constancia alguna que lo faculte para representar al impugnante. Si bien fungió como tal en el proceso ordinario laboral, tal designación no se hace extensiva para actuar en su nombre dentro del presente trámite tutelar. 5.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para desestimar las pretensiones del censor, además porque ajustada a derecho se encuentra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, imponiéndose la confirmación del fallo, conforme se anunciara párrafos atrás. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con salvamento de voto de las Magistradas Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo. PAGE 2