CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2414-2014 Radicación n° 71812 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Y. G. U., respecto del fallo proferido el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa y las Fuerzas Militares, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, entre otros. 1.
ANTENCEDENTES Según lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, se tiene: “Manifestó la accionante que mediante Resolución 2914 del 28 de septiembre de 2011, suscrita por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocida sustitución de pensión de invalidez en calidad de cónyuge supérstite del exsoldado profesional José Libino Peraza Herrera.
Expresó que los señores María Eduviges Herrera de Peraza y Melesio Peraza Robayo –padres del precitado-, iniciaron el 17 de mayo de 2012 los respectivos trámites para que les fuera reconocida y pagada la misma sustitución pensional, con el argumento de depender económicamente del fallecido. Indicó que el pasado 13 de mayo, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución 1110 dispuso redistribuir y ordenó pagar la sustitución pensional de invalidez derivada del deceso del exsoldado Peraza Herrera, en porcentaje del 50% a favor de ella en calidad de cónyuge supérstite, y el restante 50% para los padres del causante; a la vez, ordenó descontarle las sumas canceladas sin corresponder desde el 17 de mayo de 2012 y hasta cuando se incluyera en nómina el referido acto administrativo, e incluso autorizó a los padres de su excónyuge para reclamarle directamente las mesadas canceladas de buena fe hasta el 16 del precitado mes y año. Destacó que la Resolución 1110 del 13 de mayo de 2013 no aclaró si revocaba o modificaba la 2914 del 28 de septiembre de 2011, violando de esta manera el debido proceso.
Expresó que está percibiendo una mesada pensional de $392.017.50, menos los descuentos para aportes en salud equivalentes a $20.766.66 y $199.118,oo que reintegra al rubro de pensionados del Ejército, por lo que recibe un valor neto de $162.332.94, se pregunta si ese valor será suficiente para vivir dignamente una persona que padece una enfermedad catastrófica progresiva (VIH-SIDA).
Amparada en las Sentencias C-336 de 2008 y T-481 de 2013, señaló que las personas portadoras de VIH/SIDA gozan de especial protección constitucional, de las que citó apartes. Dijo que la entidad accionada le violó flagrantemente los derechos fundamentales invocados, y a la vez destacó que (i) el procedimiento ordinario no es eficaz para la protección inmediata de los mismos, siendo procedente la tutela como mecanismo de protección;
(ii) fue desconocida como sujeto de especial protección como portadora de VIH-SIDA, (iii) dependía totalmente de su cónyuge, quien le proporcionaba afecto y ayuda económica, (iv) se le causó un perjuicio irremediable al ordenarse la redistribución de la mesada pensional que venía percibiendo, (v) se le violó el debido proceso por parte de la accionada al no dar aplicación al principio de contradicción e indició (sic) que los padres de su excónyuge no dependían económicamente de aquel, pues cuentan con tres fincas y 10 hijos, además son personas sanas y aptas para trabajar.
Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, así como ordenar al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional –Fuerzas Militares de Colombia, (a) revocar la Resolución 1110 del 13 de mayo de 2013, (b) restablecer los derechos de la accionante a como se encontraban consagrados en el Acto Administrativo 2914 del 28 de septiembre de 2011, (c) reconocer y pagar las sumas descontadas desde el 17 de mayo de 2012”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela por las siguientes razones: 1. La parte actora tuvo conocimiento de la solicitud presentada por los esposos Melesio Peraza Robayo y María Eduviges Herrera en torno de la redistribución pensional al punto que interpuso recurso de reposición contra la resolución 1110 del 13 de marzo de 2013, confirmada el 23 de mayo siguiente, lo cual descarta que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso por parte de la administración. 2.
Como quiera que la pretensión de la señora Y. G. está dirigida a que se invalide el citado acto administrativo y se restablezca el derecho a percibir la pensión reconocida mediante la resolución 2914 de 2011, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, donde además está a su arbitrio solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, para lo cual contaba con el término allí previsto, pero de haberlo dejado vencer, no es dable revivirlo a través de la tutela, ello en atención a que no se tiene evidencia de la fecha de notificación de la resolución proferida el 23 de mayo. 3.
No se allegó prueba indicativa de la existencia de un perjuicio irremediable, pues, si bien es cierto adujo encontrarse en estado de vulnerabilidad en razón a su estado actual de salud, tal situación no se derivó de la decisión adoptada por la administración sino que es el padecimiento de una enfermedad confirmada desde el 1 de abril de 2011; además cuenta con los servicios médicos de salud a través de la Dirección de Sanidad Militar como beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su esposo, circunstancia que descarta la intervención del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. La redistribución de la mesada pensional que percibía la accionante afectó su mínimo vital, con mayor razón si el monto se tasó en suma inferior a un salario mínimo mensual vigente, lo cual le impide llevar una vida digna al perder la capacidad económica para proveerse su alimentación y los cuidados que debe manejar personalmente y con ayuda de terceros a raíz del VIH/SIDA que padece, enfermedad que la ubica como una persona en estado de indefensión y debilidad manifiesta. 2.
Con los documentos aportados se acreditan los descuentos que se hacen y el valor neto que recibe, que no resulta un ingreso digno para una persona en tales condiciones, y no es suficiente para llevar una vida digna a pesar de contar con los servicios médicos que le suministra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia. 3.
Para el impugnante existe un perjuicio irremediable por cuanto al haberse afectado el mínimo vital y al no recibir siquiera un salario mínimo, sus condiciones de vida material y sicológica se afectaron, poniendo aún mas en riesgo su existencia física 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En relación con la queja del accionante habrá de decirse de entrada que se impone la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 3.1. De las pruebas allegadas se sabe que mediante resolución 2914 del 28 de septiembre de 2011, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó el pago de una sustitución de pensional de invalidez en la cuantía y porcentaje que percibía el ex soldado José Libino Peraza Herrera, a favor de la señora Y.G.U. 3.2.
En atención a la petición presentada por los padres del soldado fallecido dirigida al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la resolución 1110 del 13 de marzo de 2013, ordenó redistribuir la pensión mensual en cuantía equivalente al 50% a favor de la mencionada señora en calidad de cónyuge supérstite y el 50% restante para los padres del causante. 3.3.
En virtud del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Y. G. U. contra dicho acto administrativo, la citada dependencia lo confirmó mediante la resolución 2126 del 23 de mayo de 2013. 3.4. Acorde con el anterior panorama, no ve la Sala comprometidos los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la entidad accionada en aplicación de la normatividad vigente y de las pruebas que en su momento se aportaron estimó viable la redistribución de la pensión mensual de invalidez en los términos señalados en el respectivo acto administrativo, trámite en el cual la parte actora tuvo la posibilidad de intervenir al punto que promovió recurso de reposición contra el mismo, de modo no es del resorte del juez de tutela entrar a invalidar o modificar lo allí decidido, entre otras cosas porque el mismo goza de la presunción de legalidad.
En consecuencia, conforme lo señaló el a quo, la discusión puede promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, según el artículo 128 de la ley 1437 de 2011, cuenta con un término de 4 meses siguientes a la notificación de la resolución 2126 del 23 de mayo, donde igualmente tiene la posibilidad de deprecar como medida provisional la suspensión inmediata del acto que se cuestiona, pero si dicho lapso en la actualidad se halla vencido, no puede pretender que por vía de tutela se subsane la omisión y de paso se sustituya al funcionario que la ley ha fijado para dirimir este tipo de conflictos. 3.5.
De otro lado, no se discute la condición de vulnerabilidad en que se halla la accionante en virtud a la enfermedad que padece, tal como refirió el Tribunal, se trata de una situación no atribuible a la decisión adoptada en punto de la redistribución de la pensión; además, y esto lo ratificó el impugnante, en la actualidad cuenta con los servicios de salud que le brinda la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, circunstancia que descarta la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 3.6.
Ahora, cierto es que el monto de la pensión se tasó en cuantía inferior de salario mínimo, tema que tampoco compete dirimir al juez de tutela, pues según se vio, fue el resultado de la división efectuada por la entidad al momento de disponer la redistribución de la mesada a favor de la demandante y los padres del causante. 4. En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � No se hace mención al nombre de la accionante en aras de no conculcar el derecho a la intimidad en atención a la enfermedad que actualmente dice padecer. � Folio 16 cdno Tribunal � Folio 19 cdno ídem � Folio 24 cdno ídem PAGE 10