Radicación No. 41001220400020240050801 Impugnación de tutela No. 143004 GILDARDO RAMOS BETANCOURT FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2413-2025 Radicación n.° 143004 Aprobado según acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Capera Cadena, en calidad de Gobernador de la Comunidad Indígena Tolaima de la Etnia Pijao del Municipio de Ibagué, contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad cultural y autonomía jurisdiccional de GILDARDO RAMOS BETANCOURT, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en los siguientes términos: Capera Cadena, en calidad de Gobernador de la Comunidad Indígena Tolaima de la Etnia Pijao del Municipio de Ibagué, manifestó que el 27 de mayo anterior, por segunda vez, solicitó el cambio de sitio de reclusión del comunero Gildardo Ramos Betancourt.
Aseguró que, con providencia del 17 de junio siguiente, el Juzgado directamente accionado negó la mentada postulación, argumentando que para el día de los hechos Ramos Betancourt no tenía la calidad de indígena. No obstante, destacó que el aludido comunero “siempre ha estado ligado culturalmente con nuestra comunidad, incluso ha conformado un hogar al interior de nuestra comunidad……” (sic) En conclusión, refirió que el Juzgado vigía con la negativa de traslado violó los derechos fundamentales del comunero Ramos Betancourt, desconociendo el precedente judicial que rige para la materia y demás tratados que salvaguarda lo exigido por el PPL.
Por lo anterior, deprecó el amparo de las garantías fundamentales invocadas en favor del comunero PPL Gildardo Ramos Betancourt, en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado “revocar las decisiones proferidas” (sic) y, en lugar, trasladarlo a la Comunidad Indígena Tolaima de la Etnia Pijao del Municipio de Ibagué. III. FALLO IMPUGNADO 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de tutela del 15 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo invocado por Luis Eduardo Capera Cadena, en calidad de Gobernador de la Comunidad Indígena Tolaima de la Etnia Pijao del Municipio de Ibagué, en favor de GILDARDO RAMOS BETANCOURT, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 3.1.
Ello, porque contra el auto interlocutorio n.° 1085 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 4 de julio de 2023, aun cuando interpuso apelación fue declarado desierto por falta de sustentación. 3.2. En relación con la queja planteada frente al auto del 17 de junio de 2024, donde el Estrado accionado resolvió estarse a lo resuelto en auto del 4 de julio anterior, el Tribunal estimó que no puede ser objeto de reproche, por cuanto “el fin último que perseguía el Gobernador indígena con su insistencia ya había sido objeto de pronunciamiento de fondo y en esa oportunidad la autoridad judicial valoró los mismos elementos de juicio que indicó Capera Cadena en la nueva postulación en favor del comunero PPL Ramos Betancourt”.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue instaurada por Luis Eduardo Capera Cadena, en calidad de Gobernador de la Comunidad Indígena Tolaima de la Etnia Pijao del Municipio de Ibagué, quien no ofreció motivación alguna en torno a su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 5. Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien es su superior funcional. [1: modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 10. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 13.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto. 14. En el asunto bajo estudio, la parte demandante se muestra inconforme con el auto interlocutorio n.° 1085 del 4 de julio de 2023, por medio del cual, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó el traslado del condenado GILDARDO RAMOS BETANCOURT a la Comunidad Indígena Tolaima de la Etnia Pijao del Municipio de Ibagué; y el auto del 17 de junio de 2024 que resolvió estarse a lo resuelto en aquella providencia. 15.
De conformidad con la información obrante en el expediente, se evidencia que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vigila el proceso n.° 41001 6001279201700230 seguido contra GILDARDO RAMOS BETANCOURT, por el punible de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal violento agravado” (sic). 16.
Así mismo, se observa que, dentro del proceso que cursa ante ese Estrado judicial, se adelantaron las siguientes actuaciones: i) Luis Eduardo Capera Cadena, en calidad de Gobernador de la comunidad indígena Tolaima de la Etnia Pijao del Municipio de Ibagué, solicitó el traslado del comunero GILDARDO RAMOS BETANCOURT; ii) a través de auto interlocutorio n.° 1085 del 4 de julio de 2023, el juzgado ejecutor negó dicha postulación, ello porque, para la fecha de ocurrencia-diciembre de 2017- del punible por el que resultó condenado no se encontraba registrado en la comunidad indígena, pues su inscripción se dio dos años después -2020-, también comprobó que ante la afectación de varios bienes jurídicos tutelados de una menor de edad y dado que la misma no forma parte de la comunidad indígena no era viable acceder a lo exigido; iii) aun cuando GILDARDO RAMOS BETANCOURT interpuso apelación contra esa providencia, no la sustentó, razón por la cual, a través de auto del 10 de agosto de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró desierta la opugnación. iv) el 27 de mayo de 2024, la parte demandante insistió en su pretensión sin allegar circunstancias distintas a las ya analizadas en el auto interlocutorio n.° 1085 del 4 de julio de 2023. v) consecuencia de esto, el juez de penas con auto del 17 de junio de 2024 dispuso estarse a lo resuelto en la anterior providencia. 17.
Aterrizadas las premisas jurisprudenciales expuestas en precedencia con las circunstancias fácticas planteadas, es claro que la demanda de amparo deviene improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal de Neiva en el fallo de tutela impugnado, y, por ende, prima su confirmación. 18.
Lo anterior, porque que contra el auto interlocutorio n.° 1085 del 4 de julio de 2023, procedía el recurso apelación, mismo que GILDARDO RAMOS BETANCOURT interpuso, no obstante, lo dejó de sustentar, lo que llevó a que el juez ejecutor lo declara desierto, y permitiera que la decisión que por esta vía censura, cobrara firmeza. 18.1. Como el libelista no agotó ese medio de forma adecuada, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 18.2.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:3]. Por lo tanto, lo pretendido resulta inadecuado toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [3: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 19.
Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión cobrara firmeza. 20. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las aludidas providencias, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de apelación, para censurar los supuestos defectos en que incurrió el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 21.
Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente. 22. Finalmente, en lo que concierne a los reparos relacionados con el auto del 17 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se abstuvo de resolver una nueva solicitud de traslado, le ordenó estarse a lo resuelto en interlocutorio n.° 1085 del 4 de julio de 2023, para la Sala, la decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. 23.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, decantó: (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 24.
En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, se reitera, tiene la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no advierta elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso. 25.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud, nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 26.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del condenado con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4