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STP2413-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2413-2014 Radicación n° 70821 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de VÍCTOR ANTONIO TORRES ACEVEDO y ÁNGELA NORY ZAPATA GIRALDO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la Fiscalía 18 Seccional Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Dirección Nacional de Estupefacientes En Liquidación y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y la propiedad. 1.

ANTECEDENTES 1. Se expone en el libelo respectivo que mediante providencia del 10 de junio de 2003 la Fiscalía 18 Delegada para la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició proceso de extinción de dominio en contra de Alejandro Bernal Madrigal y su núcleo familiar, donde fueron ordenadas y registradas las medidas de prohibición judicial (suspensión del poder dispositivo), embargo y destinación sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-718006 y 001-717988, entre otros. 2.

El 29 de marzo de 2005 el ente instructor profirió resolución de procedencia e improcedencia de la acción de dominio y levantó las anteriores medidas cautelares, decisión confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en resolución del 23 de octubre de 2007, motivo por el cual se efectuó la cancelación de las respectivas inscripciones. 3.

Refieren los accionantes que mediante contrato de compraventa adquirieron los precitados inmuebles, acto registrado en la escritura No. 179 del 28 de enero de 2008 en la Notaría 3ª de Medellín y registrada el 8 de mayo siguiente, luego de constatar que no existía ningún pendiente judicial registrado en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, advirtiéndose que las medidas que pesaban sobre ellos habían sido levantadas dos años antes de la compra. 4.

Con ocasión de la comunicación fechada el 8 de julio del año en curso emanada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde se les solicitaba el ingreso al inmueble con el fin de verificar el estado del mismo, procedieron a realizar las respectivas indagaciones, enterándose que el proceso de extinción de dominio había sido remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, despacho que en proveído del 20 de junio de 2006 decretó la nulidad en atención a que la fiscalía de segunda instancia no había dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de procedencia e improcedencia. Una vez corregido el yerro advertido, mediante sentencia adiada el 21 de agosto de 2009 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, entre otras decisiones, negó la extinción de dominio de los inmuebles que habían adquirido, decisión revocada por el Tribunal Superior de la citada ciudad al desatar el grado jurisdiccional de consulta, y en su lugar, ordenó la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-718006 y 001-717988. 7.

Del anterior recuento procesal, estiman los actores que el Tribunal cercenó sus derechos al no haberlos citado al proceso en calidad de “litisconsortes necesarios ”, toda vez que tenía conocimiento de la adquisición que efectuaron sobre los precitados predios, no se tuvo en cuenta que eran adquirentes, además, no se efectuó ninguna medida cautelar en la oficina de instrumentos públicos, por cuanto la que fue decretada inicialmente fue levantada en su momento. 7.1.

Señalan que antes de proceder a comprar los inmuebles realizaron la revisión del estado jurídico y se percataron que las medidas cautelares decretadas por la fiscalía en el 2003 fueron levantadas en el 2006, igualmente conocieron de la resolución 748 del 28 de junio de 2006 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual se canceló la anotación No. 12 del folio de matrícula y ordenó la entrega del bien al titular Adolfo Alejandro Vargas, sin que con su actuar se estén llevando a cabo operaciones de lavado de activos o encubrimiento. 8.

En consonancia con lo señalado, solicitan la protección de los derechos afectados, y en consecuencia se disponga (i) la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, (ii) la cancelación en los folios de matrícula inmobiliaria de los referidos predios, y (iii) se ordene al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes les devuelva los derechos que tienen sobre los mismos.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal, en oficio suscrito por el magistrado ponente de la decisión cuestionada, luego de hacer referencia a los hechos expuestos en la demanda de tutela, sostuvo que la decisión adoptada el 8 de junio de 2011 fue emitida de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos, con total respeto de las garantías constitucionales de los sujetos procesales intervinientes, luego no se configura ninguna de las causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra este tipo de providencias.

En punto de los bienes adquiridos por los actores, señaló que por una indebida comprensión del procedimiento por parte de la fiscalía, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que sobre ellos pesaban, asunto que no era de su resorte, circunstancia que no indicaba que el trámite de extinción de dominio había culminado o que las autoridades judiciales estuvieran impedidas para continuar con el mismo.

Concluyó de ello que los posibles adquirentes para ostentar la calidad de terceros de buena fe, no podían limitarse a la sola verificación del certificado de libertad y tradición, si en cuenta se tiene que al momento de la celebración de la compraventa tuvieron conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba conforme lo señalaron en la demanda.

Agregó que para la época en que se llevó a cabo la negociación de los predios, el proceso se hallaba en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, Despacho que en auto del 15 de febrero de 2008 corrió el traslado previsto en el numeral 9 del artículo 13 de la ley 793 de 2002. Con todo, afirmó, para calificar el actuar de los accionados debe examinarse si cumplen con los requisitos reiterados por la jurisprudencia respecto de los terceros de buena fe exentos de culpa, y como ejemplo citó la decisión del 16 de octubre de 2013, radicado 38715 de la Sala de Casación. 1.2.

El Magistrado Dr. William Salamanca Daza, quien advirtió no haber hecho parte de la Sala que adoptó la decisión que se pone de tela de juicio, arguyó que en dicha providencia se aclaró que la actuación estaba ajustada al rito procesal previsto para este tipo de procedimiento. De otra parte, sostuvo que la “acción pública” se desnaturaliza en virtud de la inmediatez, toda vez que la decisión de esa Corporación data del 13 de junio de 2011.

Además, “la interpretación que aplica a la declaratoria de nulidad configura un dislate conceptual que si bien es cierto, en su momento y producto que fue nulitada la actuación, se ordenó la entrega de bienes debido a que las medidas cautelares perdieron su fuerza vinculante; no es óbice, concluir como lo hace el profesional, que ha terminado el proceso”. 2.

La Fiscalía 19 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en apoyo del Fiscal 18 Especializado, sostuvo que no se han conculcado los derechos fundamentales en el trámite allí adelantado y hoy cuestionado por los actores, el cual no puede asimilarse a una acción Penal, civil o administrativa, pues tiene su propio procedimiento regido bajo normas especiales. 2.1.

Al no tener información física de los trámites adelantados al interior del proceso se remite a lo obrante allí; sin embargo, resaltó que en la acción de tutela debe prevalecer el principio de razonabilidad en cuando al plazo para promoverla, y en este caso han transcurrido 4 años desde la emisión de la sentencia, la cual a la fecha ya se halla ejecutoriada, luego no es el momento ni la vía para reclamar el inmueble. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, hizo referencia a cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso. 4. La Dirección Nacional de Estuperfacientes en Liquidación, señaló que con fundamento en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los predios objeto del proceso de extinción de dominio ingresaron al FRISCO, motivo por el cual la entidad le compete realizar las gestiones necesarias relacionadas con la administración de los mismos y así evitar un detrimento al “erario público”.

Acorde con lo anterior, indicó que no se ha vulnerado ningún derecho a los actores pues ninguna injerencia tiene en las decisiones judiciales y su función es la de acatar las órdenes proferidas por los diferentes despachos, fundadas en el principio de confianza legítima, necesario para brindar seguridad jurídica al sistema. Agregó que la determinación del Tribunal se halla en firme y por tal razón hizo tránsito a cosa juzgada Se quebrantó el principio de inmediatez si se tiene en cuenta que entre el fallo que ordenó la extinción del derecho de dominio y la interposición de la tutela han transcurrido aproximadamente 2 años; tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, depreca la improcedencia de la tutela al no existir fundamento para estimar las pretensiones de los accionantes. 5. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante auto del 19 de los cursantes se dispuso la vinculación del señor Adolfo Alejandro Vargas Salazar al presente trámite, en calidad de tercero con interés; no obstante, de conformidad con el registro civil de defunción que obra al folio 399, remitido vía correo electrónico por el apoderado de los demandantes, se tiene conocimiento que el citado falleció el 23 de junio de 2011, circunstancia que, por razones obvias, imposibilita su enteramiento. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.1.

Es más, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. 3.2.

Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC T-218 de 2010): “4.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. 4.

En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1.

Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, se destacan las siguientes actuaciones: (i) La Fiscalía 18 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 10 de junio de 2003 ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio de los bienes de Alejandro Bernal Madrigal y los pertenecientes a su grupo familiar y terceros, entre ellos los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 001-718006 y 001-717988, sobre los cuales se efectuaron los correspondiente registros.

(ii) El 29 de marzo de 2005, la fiscalía de conocimiento declaró la procedencia de diversos bienes y la improcedencia, entre otros, de los predios ya citados y levantó las medidas cautelares, efectuándose los registros pertinentes en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. (iii) Contra la decisión de procedencia se interpuso recurso de apelación, advirtiéndose que igualmente procedía la consulta contra la que dispuso la improcedencia de la extinción del derecho de dominio.

La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió este último en proveído del 3 de febrero de 2006 confirmándola, absteniéndose de hacerlo respecto de la apelación. La actuación fue repartida al Juzgado Quinto Especializado de Descongestión, despacho que en auto del 20 de julio de 2006 anuló lo actuado al considerar la procedencia de los recursos ordinarios contra dicha decisión. En cumplimiento de ello, el asunto se asignó a la fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y en decisión del 23 de octubre de 2007, la confirmó. (iv) El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, a quien correspondió adelantar el trámite pertinente, mediante sentencia del 21 de agosto de 2009, extinguió el derecho de dominio de diferentes bienes, y lo negó, entre otros, de los identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001-717988 y 001-718006, de propiedad de Adolfo Alejandro Vargas Salazar.

(v) La Sala Penal del Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación y la consulta respecto de dicha determinación, en fallo del 8 de junio de 2011, revocó la decisión descrita y declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes referidos, en lo demás la confirmó. (vi). En virtud de lo anterior, el Juzgado de primera instancia, mediante oficio No. 0570-14ED del 19 de agosto de 2011, informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín de la ejecutoria de la sentencia atrás referida, para efectos de la inscripción de la declaratoria de extinción del derecho de dominio de los predios ya citados, entre otros, y su traspaso al FRISCO, “ previa cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenadas y requeridas por las Fiscalía 18 Especializada de de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante con ocasión del proceso de la referencia (346 ED) mediante oficio No. 4934 de junio 12 de 2003”. 4.2.

Del anterior recuento procesal se extrae que la Fiscalía luego de haber dispuesto la improcedencia de la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de debate en este asunto, mediante oficio 2701-F18/346 E.D. del 28 de febrero de 2006, solicitó a la oficina de Instrumentos Públicos de Medellín levantar la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los precitados predios, registro efectuado el 8 de marzo del mismo año conforme lo anotado en los folios de matrícula inmobiliarios, igualmente a través de la Resolución 748 del 28 de junio de 2006 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se canceló la providencia administrativa de extinción de derecho de dominio y se hizo entrega de los predios a su titular, situación que sin lugar a dudas dejó los predios libres de gravámenes y por ende susceptibles de ser enajenados, como en efecto acaeció. 4.3.

Surge entonces claro para la Sala el indebido proceder de la Fiscalía al disponer la cancelación de las medidas cautelares sobre los bienes, cuando sabido es que el proceso debía continuar el curso normal, y además, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 13, numeral 5º, literal c de la ley 793 de 2002, en el sentido que la improcedencia sólo surte efectos una vez sea ratificada en la sentencia, irregularidad que, se insiste, condujo a que el bien regresara al comercio y en tal virtud, el mismo fue adquirido por los tutelantes en venta efectuada por el propietario de ese entonces. 4.4.

La anterior omisión traducida en el no registro de limitante alguna respecto de los predios en el documento que da cuenta de su situación jurídica, condujo a los actores a celebrar el contrato de compraventa sobre los mismos, contenido en la escritura pública No. 179 otorgada el 28 de enero de 2008 en la Notaría 3ª de Medellín y que a su vez fue inscrita en el folio respectivo el 8 de mayo del mismo año según se aprecia en la anotación número 15; situación que sin lugar a dubitaciones les confería el interés para acudir al proceso de extinción de dominio en aras de propender por sus derechos y ejercer los relativos a la defensa y contradicción con miras a presentar la oposición que a bien tuvieran orientada a demostrar el origen lícito del inmueble y a exponer su calidad de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, como que tales prerrogativas hacen parte del debido proceso que ha de ser garantizado en el trámite de la acción de extinción de dominio.

La Ley 793 de 2002, que establece las reglas que gobiernan la misma, dispone al respecto: ARTÍCULO 8o. DEL DEBIDO PROCESO. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso  que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.

ARTÍCULO 9 o. DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: 1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y  de bienes cuya, titularidad se discute. 2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio. 3.

Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. 5. Así las cosas, emerge claro que el yerro en que incurrió la Fiscalía en punto del levantamiento de las medidas cautelares y su constatación permitió que sobre el inmueble en alusión no pesara limitación o gravamen alguno en torno a su enajenación, y ello a su vez habría propiciado que los ahora demandantes celebraran un contrato de compraventa respecto del mismo, lo cual y de manera lógica les otorgaba todo el interés para hacerse partícipes en el proceso en procura de sus garantías. 6.

Lo anterior supone una ostensible violación al debido proceso cuyos efectos negativos son aún latentes, pues de prohijarse tal actuar se generaría una situación perversa en cabeza de los actores, quienes, según lo ya expuesto, por tal actuación irregular están viendo afectados sus derechos en relación con los inmueble en consideración a que: (i) los mismos fueron declarados extinguidos sin la posibilidad de pronunciarse al respecto;

(ii) se dispuso la tradición a favor del Estado a través de providencia judicial que se encuentra actualmente ejecutoriada pero respecto de la cual se impone la anulación de sus efectos al resultar imprescindible dar prevalencia a los derechos fundamentales en disputa y (iii) sobre ella se cierne el perjuicio irremediable que supone la iniciación de los trámites orientados a la restitución de los bienes, que puede incluso materializarse a través de su desalojo. 7.

De acuerdo con lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Víctor Antonio Torres Acevedo y Ángela Nory Zapata Giraldo. En consecuencia, se dejará sin efecto la actuación a partir de la resolución fechada el 10 de junio de 2003 por medio de la cual se dio inicio a la acción de extinción de dominio, únicamente en lo que tiene que ver con los predios identificados con los folio de matrícula inmobiliaria Nos. 001-718006 y 001-717988 y se ordenará a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a rehacerla mediante la notificación de dicha determinación a los demandantes en su condición de terceros adquirentes de buena fe; trámite que en lo sucesivo deberá observar y garantizar los derechos de defensa y contradicción y dentro del cual se adoptarán las decisiones que en derecho corresponda en los términos legales.

El ente fiscal asignado solicitará al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la remisión del respectivo proceso para los fines pertinentes. 8. Finalmente, es trascendental tener presente que aunque la decisión de segunda instancia fue emitida el 8 de junio de 2011, lo cual daría pie para sostener que se ha desatendido el principio de inmediatez, conforme lo pregonan los accionados, en el presente caso este no aplica ante la ostensible violación al debido proceso cuyos efectos negativos persisten, de modo que es imperioso subsanar la anomalía en aras de que la decisión que deberá adoptarse en el proceso de obtención de dominio, se produzca con la plena satisfacción de las garantías de las partes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Víctor Antonio Torres Acevedo y Ángela Nory Zapata Giraldo. Segundo.- Dejar sin efecto la resolución fechada el 10 de junio de 2003 por medio de la cual se dio inicio a la acción de extinción de dominio, únicamente en lo que tiene que ver con los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-718006 y 001-717988.

Tercero: ORDENAR a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a rehacerla mediante la notificación de dicha determinación a los demandantes en su condición de terceros adquirentes de buena fe; trámite que en lo sucesivo deberá observar y garantizar los derechos de defensa y contradicción y dentro del cual deberán adoptarse las decisiones que en derecho correspondan en los términos legales.

Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Devolver el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el proceso facilitado en préstamo. Sexto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Una vez subsanada la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil en auto del 11 de febrero de 2014, Radicado 11001-02-04-000-2013-02554-02. � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Folio 31 � Folio 31 � Folio 46 � Folios 27 a 30 PAGE 1