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STP2411-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142825 CUI: 11001020500020240218701 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240218701 Radicación n.° 142825 STP2411-2025 (Aprobado acta n°40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, frente a la decisión de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad por no agotar el recurso extraordinario de casación. En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela señalando que el recurso extraordinario no fue interpuesto porque “la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para recurrir en este tipo de condenas”.

II.

HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente, se extrae que José René Osorio López promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional, proceso radicado 76001310502020220014401. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante decisión del 14 de diciembre de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación y/o traslado del régimen a favor del demandante y condenó a Colfondos SA “a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor JOSE RENE OSORIO LOPEZ, que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.” 3.- Contra la anterior determinación, tanto Colfondos SA como Colpensiones interpusieron recurso de apelación y el 7 de junio de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, para ordenar a COLFONDOS S.A. cancelar al demandante los aportes voluntarios, si los hubiere, y trasladar a COLPENSIONES las cuentas de rezago, si aplican.

Así como confirmar en todo lo demás la decisión de primera instancia. 4.- Mediante auto del 15 de agosto siguiente, el juzgado de origen, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, procedió a liquidar costas del proceso y declaró ejecutoriadas las providencias proferidas en el marco del mismo. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Colfondos S.A presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para controvertir la orden de reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, entre otros rubros, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.

Con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 7 de junio de 2024 y ordenar a la accionada emitir un nuevo fallo que tenga en cuenta el precedente señalado. 6.- El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo porque en el presente caso “no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción […], toda vez que, revisado el proceso cuestionado se advierte que ésta no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas.”.

(sic). 6.1.- En ese sentido, la Sala homóloga precisó que, “Adicionalmente, resulta importante mencionar que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.”. 7.- En término, Colfondos S.A presentó impugnación en la que reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que el recurso extraordinario no fue interpuesto porque “la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para recurrir en este tipo de condenas”.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 7 de junio de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Superado dicho estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada se profirió el 7 de junio de 2024 y la acción se interpuso el 2 de diciembre siguiente;

(iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque Colfondos S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela, para lo cual indicó que la razón por la que no lo hizo es que no cumple con el interés económico para recurrir. 15.- Al respecto, resulta necesario precisar que el interés para recurrir en casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL2866-2022 Radicación n.°93585). 16.- En concreto, como lo ha señalado la Sala homóloga Laboral en casos similares a este “lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo.” (STL13015-2024, Rad. 76070, 4 sept. 2024). 17.- Adicionalmente, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad que los administra, y la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).

No obstante, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades, representados en «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales», efectivamente constituyen un agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones[footnoteRef:1]. [1: CSJ AL1587-2023, Radicación n.° 97193.] 18.- Con todo, Colfondos S.A. no argumentó ni demostró que la orden proferida por la autoridad judicial accionada afecta los recursos propios de la AFP, y que tal imposición ciertamente no superara la cuantía exigida por el artículo 86 ibidem para efectos de recurrir en casación. Dicho asunto debió dirimirse directamente ante el juez natural, por lo cual tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

(v. gr. STP13596-2024, Rad. 139988, 3 oct. 2024; STP15055-2024, Rad. 140653, 31 oct. 2024; STP16501-2024, Rad. 141074). d. Conclusión 19.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dado que, en efecto, no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad exigido cuando de acciones de tutela contra providencias judiciales se trata.

Lo anterior, por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de José René Osorio López y condenó a Colfondos S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17