Proceso de Tutela Radicación 102280 Orlando Antonio Salas Villa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP241-2019 Radicación N.° 102280 Acta 7 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En la actualidad, ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA purga una pena de 56 meses de prisión por la comisión del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo[footnoteRef:1]. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a quien le solicitó que le otorgara la libertad condicional. [1: La decisión condenatoria fue emitida el 9 de junio de 2017 por la sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Dicha determinación fue confirmada integralmente el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] Para lo que interesa al presente trámite de tutela, ha de señalarse que en auto del 6 de junio de 2018, el juez ejecutor negó la solicitud, tras exponer que no se satisfacía el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta.
El apoderado judicial de SALAS VILLA interpuso reposición contra lo decidido, pero el 16 de agosto siguiente el despacho accionado negó el mecanismo horizontal. Su defensor apeló la determinación inicial y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, el 14 de noviembre de ese año, confirmó íntegramente lo decidido por el despacho ejecutor, pero solo porque no se verificaba uno de los requisitos objetivos, relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción impuesta.
Ahora acude a la tutela ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA. Expone que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional. Considera que en su caso el juez de primer nivel ha debido motivar detalladamente las razones para negarle la libertad condicional por cuenta del factor subjetivo – gravedad de la conducta –.
Además, el Tribunal calculó equivocadamente el tiempo que lleva privado de la libertad, en tanto ya superó las 3/5 partes de la sanción. Para él, las inconsistencias en esas providencias son constitutivas de vías de hecho e imponen la intervención del juez de tutela, por ir en contravía del bloque de constitucionalidad. Pide, por consiguiente que se amparen sus garantías y, en ese sentido, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas para que se le ordene a los demandados concederle la libertad condicional a la que tiene derecho.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de la actuación e indicó que su decisión del 14 de noviembre de 2018 era razonable y que a ella se atenía, habida cuenta que la pretensión del actor es convertir la tutela en una tercera instancia. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad aportó copia de las determinaciones objeto de debate, agregó que se encuentran en firme y pidió que se niegue el amparo invocado, tras indicar que su decisión no contiene alguna vía de hecho. 3.
El Director del Establecimiento Carcelario de Sabanalarga aportó copia de la cartilla biográfica del accionante y agregó que ha resuelto todas las peticiones que le ha formulado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, le negaron la libertad condicional. El primero, al concluir que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado y el segundo, porque no acató el requisito objetivo relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción. Pues bien, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla examinó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014, que para su caso resultaba más favorable «en cuanto al tiempo de pena cumplido exigido»[footnoteRef:13]. [13: Folio 39 del cuaderno anexo.] Cabe recordar, que para la concesión de esa prerrogativa – la libertad condicional – el juez de ejecución de penas ha de tener en cuenta varios factores (objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo).
Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015 de la siguiente manera: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal … Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
(Negrillas fuera del texto original). Así pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar las condiciones objetivas contenidas en el artículo 64 del Código Penal para establecer si es procedente conceder o no el beneficio y luego los requisitos subjetivos, dentro de los que se cuenta el análisis sobre la conducta punible, atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14).
De esa manera obró el despacho ejecutor en el caso concreto, pues constató reunidos los factores objetivos para otorgarle la libertad condicional, en el siguiente sentido: Requisitos Objetivos: El artículo 64 del C.P., modificado por la Ley 890 de 2004, Ley 1453 de 2011 y Ley 1709 de 2014, contempla varios: a) exige que el sentenciado haya cumplido o descontado las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, la cual en el presente caso fue de 56 meses, este requisito lo satisface a plenitud el sentenciado, pues las 3/5 partes de dicha pena son treinta y tres (33) meses, y dieciocho (18) días, tiempo que ya ha cumplido el sentenciado en privación efectiva de la libertad y redención de pena; b) que la reparación a la víctima se encuentre satisfecha o se asegure el pago de la indemnización a la misma, mediante garantía personal, prendaria, bancaria o acuerdo de pago, exigencia que no logra su aplicación en el caso de marras, por cuanto no hubo condena en tal sentido, valga aclarar no se condenó al sentenciado al pago de perjuicios, tal y como lo muestra el fallo condenatorio, lo que torna inexigible su cumplimiento; y c) que la conducta punible por la cual fue condenado no encuentra configuración legal de limitante o exclusión al citado subrogado, situación última que no aflora para el presente caso, pues si bien el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN la tiene contemplada en la ley 1453 de 2011, Art. 32 inc. 2, es obvio que dicha ley rige hacia el futuro y no podría aplicarse retroactivamente al sentenciado por que se violaría el principio de la favorabilidad, dada la fecha de comisión de la conducta punible (años 2006 y 2007)[footnoteRef:14]. [14: Folio 7 de la providencia del 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.] Y analizó luego los factores subjetivos, pero cuando sopesó la gravedad de la conducta por la que fue condenado, con sujeción al análisis contenido en la sentencia condenatoria, concluyó lo siguiente: … al hacerse una ponderada valoración de la conducta punible cometida por el Dr. SALAS VILLA se tiene que ésta arrojó un diagnóstico – pronóstico negativo, pues su conducta resultó en extremo grave y lesiva al ordenamiento jurídico, tal como así lo dejó sentado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al considerar que del análisis de sus antecedentes personales, laborales, familiares y sociales, en punto del alto grado de injusto y de los fines de la pena de prisión, no se logró deducir seria, fundada y motivadamente que SALAS VILLA no colocará en peligro a la comunidad y ni evadirá el cumplimiento de la pena, porque dada la gravedad del comportamiento desplegado por el hoy condenado se torna necesaria la ejecución de la pena en establecimiento de reclusión, para reafirmar la confianza de la sociedad en el ordenamiento jurídico…[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folios 7 y 8 de la providencia emitida el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla.] SALAS VILLA instauró reposición y apelación contra lo decidido.
El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente porque le advirtió el juez que, de conformidad con los parámetros de la Corte Constitucional y la Ley 1709 de 2014, tenía el deber de analizar la gravedad conducta punible y no demostró algún yerro en el proveído objeto del recurso. La alzada fue enviada al Tribunal Superior de Barranquilla, que al desatar el recurso de apelación advirtió que, contrario a la inferencia del juez a quo, SALAS VILLA no había cumplido uno de los requisitos objetivos, pues «desde el ingreso del condenado al centro de reclusión hasta la fecha de la decisión recurrida han transcurrido 11 meses y 13 días, tiempo que dista notoriamente del mínimo exigido por la norma en comento, dado que, las 3/5 partes del total de la pena impuesta de 56 meses de prisión, serían 33.6 meses exactamente… razón por la cual, no resulta legalmente posible la concesión del subrogado penal…».
Por consiguiente y sin analizar las motivaciones del memorial de apelación, que se centraron «fundamentalmente en el presunto cumplimiento de los requisitos subjetivos», confirmó la providencia objeto de reproche, pero por el motivo arriba mencionado. De la anterior reseña y la revisión de las piezas procesales aportadas al expediente, advierte la Sala una vía de hecho que impone acceder al amparo constitucional invocado.
En efecto, el Tribunal contabilizó el tiempo que SALAS VILLA estuvo privado de la libertad «desde el ingreso del condenado al centro de reclusión [23 de junio de 2017] hasta la fecha de la decisión recurrida» e indicó que se trataba de un lapso de «11 meses y 13 días». Pero desconoció esa Colegiatura, que ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA fue privado efectivamente de la libertad «desde el 27 de febrero de 2015», bajo la modalidad de detención en su domicilio, conforme lo certificaron el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas en la providencia del 6 de junio de 2018 y el Establecimiento Carcelario de Santa Marta en constancia del 27 de diciembre de 2017[footnoteRef:16]. [16: Ver folio 46 del cuaderno de la Corte.] Además, estuvo bajo esa modalidad hasta el 23 de junio de 2017, cuando se dispuso su internamiento en centro carcelario[footnoteRef:17]. [17: Ídem.] Es decir, que sí satisfizo el requisito objetivo de haber purgado al menos las 3/5 partes de la condena, conforme lo había advertido en su decisión del 6 de junio de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla.
Entonces, le correspondía al Tribunal Superior de Barranquilla desatar el recurso de apelación, bajo los términos planteados por el condenado al proponerlo y, por consiguiente, establecer si se satisfacían o no, los requisitos subjetivos para el otorgamiento de la libertad condicional a ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, toda vez que el factor objetivo ya había sido verificado.
Sin embargo, al omitir esa labor incurrió en un defecto fáctico, definido por la jurisprudencia constitucional como aquel «que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (T-582/16, entre muchas otras). Dicho defecto fáctico, para la Sala, se materializa en su dimensión negativa[footnoteRef:18], al no tener en cuenta el Tribunal, como sí lo hizo el Juzgado de primer nivel, que se satisfacía el requisito objetivo relacionado con que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena (art. 64-1 del Código Penal). [18: Condición que para la Corte Constitucional surge «cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».] Esa situación impone tutelar el derecho fundamental del debido proceso en cabeza de ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA y, por consiguiente, dejar sin efectos la decisión que el 14 de noviembre de 2018 emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Se ordenará a esa autoridad, que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto por el demandante, contra el auto del 6 de junio de 2018 en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó la libertad condicional, atendiendo a las consideraciones precedentemente descritas.
Ha de aclararse, sin embargo, que la decisión sobre el otorgamiento o no del aludido subrogado, es de la esfera exclusiva de esa autoridad, en estricta sujeción al principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Finalmente, se advierte que con ocasión de la determinación aquí adoptada, se habilita un cauce ordinario para el ejercicio de los derechos de SALAS VILLA, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre la razonabilidad o no de las determinaciones cuestionadas, en atención al carácter subsidiario del mecanismo de amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso en cabeza de ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA. DEJAR SIN EFECTOS la decisión que el 14 de noviembre de 2018 emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
ORDENA R a esa autoridad, que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación formulado por SALAS VILLA, contra el auto del 6 de junio de 2018 en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó la libertad condicional, atendiendo a las consideraciones precedentemente descritas.
ACLARAR que la decisión sobre el otorgamiento o no del aludido subrogado, es de la esfera exclusiva de esa autoridad, en estricta sujeción al principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16