CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 96211 Sala Plena Tutela 1ª Instancia JORGE MANUEL OSPINA PARDO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP241-2018 Radicación No.: 96211 Acta No. 5 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE MANUEL OSPINA PARDO contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CERVECERÍA BAVARIA S.A. – CERVECERÍA DE NEIVA, la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINALTRABAVARIA, la CÁMARA DE COMERCIO Y CENTRO DE CONCILIACIÓN DE NEIVA, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 2003-00289 y del proceso constitucional No. 2012-0157.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE MANUEL OSPINA PARDO interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital y móvil que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral con radicación Nº 2003-00289. Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica: 1.
Refiere que junto con otros ex trabajadores, demandó a la sociedad BAVARIA S.A., para que previo los trámites de ley, se declarara: (i) la nulidad de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, (ii) que la demandada incumplió las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre los años de 1999 a 2002, y (iii) la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo; con miras a que la mencionada empresa fuera condenada a reintegrar a cada uno de los demandantes a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría, y a pagarles los salarios y prestaciones sociales. 2.
El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 26 de enero de 2007 absolvió a la sociedad BAVARIA S.A., negando las pretensiones de la demanda. 3. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de agosto de 2008 confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. 4.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado del demandante, entre otros, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 8 de junio de 2011, resolvió no casar el fallo de segunda instancia. 5. Inconforme con el resultado del proceso ordinario laboral, OSPINA PARDO acudió al trámite constitucional, alegando la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales.
En primera instancia, conoció la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual, mediante sentencia del 19 de julio de 2012 declaró improcedente la demanda de tutela formulada por el prenombrado actor. Impugnada esa determinación, la Homóloga Sala de Casación Civil en pronunciamiento el 28 de agosto de 2012 declaró la nulidad de la actuación y dispuso no admitir a trámite la acción de tutela presentada por JORGE MANUEL OSPINA PARDO.
Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala en lo relativo a las acciones de tutela instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria, en el sentido de manifestar que no es posible admitirlas a trámite.(…) 2. En el caso sub judice, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que se ubica en la cúspide de la organización judicial por mandato del artículo 234 de la Constitución Política, es una de las destinatarias de la petición de amparo, dado que el reclamante persigue que se deje sin efecto la decisión adoptada por la misma, en lo relativo a la declaración de nulidad de las actas de conciliación y el incumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo. 3.
Sin embargo, no es posible desconocer que la sentencia proferida por la Sala de Casación citada se torna definitiva para la causa laboral, dado que el ordenamiento legal no tiene previsto otro grado de conocimiento funcional respecto suyo, de ahí que es improcedente el juzgamiento por otra autoridad judicial de su actuación, aún a través de la acción de tutela, de donde deviene la improcedencia de admitir el trámite referenciado, porque ello implicaría desconocer la intangibilidad de las decisiones proferidas en sede de casación. 4.
Por lo expuesto, se concluye que la Sala de Casación Penal de la Corte carecía de competencia para admitir y tramitar la acción mencionada, lo que impone la declaratoria de la nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de tutela, por la remisión que hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 6.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil mediante auto del 11 de octubre de 2016 indicó: «en ese entonces, la Sala de Casación consideraba improcedente la solicitud de amparo cuando se formulaba contra decisiones emanadas por las Altas Cortes como órganos de cierre de la jurisdicción. No obstante, teniendo en cuenta que mediante auto del 4 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil recogió el criterio que al respecto sostenía, el accionante está en libertad de acudir nuevamente a la justicia constitucional a fin de que su caso sea estudiado correctamente ».
Decisión que fue notificada mediante telegrama enviado a la dirección de residencia del actor. En tales condiciones, JORGE MANUEL OSPINA PARDO acude nuevamente al mecanismo excepcional de la tutela, para que en amparo de sus derechos fundamentales «se defina su situación laboral». Lo anterior, dice, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en graves falencias al resolver el recurso el extraordinario de casación, en tanto dejó de aplicar adecuadamente la sentencia C-893 de 2001 que declaró inexequible el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, que otorgaba competencia a la Cámara de Comercio para realizar conciliaciones en materia laboral, razón por la cual, la carta de retiro y el acta de conciliación 930 celebrada el 19 de septiembre de 2001 no tiene ninguna validez, además la « coacción» a la que fue sometido para firmar en horas no hábiles y el despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Solicita en consecuencia, que « se examine y corrija» la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar se emita la que en derecho corresponda con apego al respeto de las garantías y derechos fundamentales reconociendo la pensión, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde cuando firmó la renuncia bajo presión. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
Las Secretarías de la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitieron en préstamo, los originales de los expedientes con radicación No. 2003-00289 y No. 2012-0157. 2. Mediante oficio del 15 de enero de 2018, el Presidente de la Homóloga Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias del 28 de agosto y 11 de septiembre de 2012, 11 de febrero, 2 de octubre y 18 diciembre de 2013, 12 de mayo de 2014, 23 de noviembre de 2015 y 15 de noviembre de 2016 dictadas en el marco del proceso constitucional No. 2012-0157 adelantado por OSPINA PARDO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JORGE MANUEL OSPINA PARDO. 2. Precisión preliminar. Aun cuando mediante fallo del 19 de julio de 2012, dictado dentro del proceso con radicación No. 61583, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación se pronunció sobre la demanda formulada por JORGE MANUEL OSPINA PARDO, contra las autoridades actualmente accionadas, por los mismos hechos y pretensiones que sustentan la presente acción de tutela; no evidencia la Sala que en este caso se presente una actuación temeraria pues, como quedó reseñado en acápite precedente, tal proceso constitucional fue invalidado por la Homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual, en providencia del 28 de agosto de 2012, decretó la nulidad de todo el trámite y rechazó de plano la demanda constitucional invocada por el citada accionante.
Sin embargo, es por virtud de la alternativa señalada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 11 de octubre de 2016, que el actor presenta nuevamente la solicitud de amparo con el fin de que se estudien las razones de hecho y de derecho que invoca como constitutivas de violación de sus derechos fundamentales.
Por tanto, a continuación, se ocupará la Sala de analizar la procedencia o no de la demanda propuesta por OSPINA PARDO. 3. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo que esté acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de la debida aplicación e interpretación de las normas que regulan el caso particular.
Lo anterior, porque OSPINA PARDO considera que esa determinación es el resultado de una valoración indebida de las pruebas y del desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1 En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.2.
Para el caso, aun cuando la demanda formulada por OSPINA PARDO cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto, determinó que los contratos de trabajo –entre ellos el del aquí accionante con la empresa Bavaria S.A.-, no terminaron por la decisión unilateral de la compañía empleadora, sino que finalizaron por « mutuo consentimiento», dado que no se acreditó ningún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), que invalidara los acuerdos conciliatorios por medio de los cuales, tanto el actor como los demás ex trabajadores de la empresa BAVARIA S.A., se acogieron a los planes de retiro voluntario ofrecidos por dicha empresa.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: (…) cabe afirmar que el fallador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le señalan los impugnantes. En efecto, se observa que como ha ocurrido en asuntos similares en los que se han controvertido por extrabajadores los actos mediante los cuales dieron término a los contratos de trabajo que les ataba con la empresa Bavaria, en modo alguno éstos derrumban la conclusión del sentenciador de segundo grado, consistente en que los actos de la renuncia a los contratos de trabajo que los vinculaba con la Empresa demandada, por el acogimiento al plan de retiro voluntario que aquélla ofreció, entre otros a los demandantes, y su posterior ratificación de fenecimiento de las relaciones laborales ante el Ministerio de Trabajo y el Centro de Conciliación la Cámara de Comercio de Neiva, mediante el documento que denominaron ‘conciliación’, no se acreditó ningún vicio por fuerza, error o dolo por parte de la Empresa, carga procesal que le competía demostrar a los demandantes, dado que eso fue lo que argumentaron en su demanda inicial, según se plasmó en los antecedentes.
En efecto, ni de la cartas mediante las cuales los demandantes comunicaron a su empleadora el acogimiento al plan de retiro voluntario que les ofreció (…), ni de la respuesta de dicha aceptación por parte de la Empresa (…), ni de las actas donde se plasmó el acuerdo conciliatorio que ratificó la terminación de los contratos de trabajo, por renuncia voluntaria de los trabajadores demandantes al acogerse al plan de retiro voluntario(…), se evidencia que el consentimiento de los trabajadores estuviera viciado por error, fuerza o dolo (artículo 1.508 del C. C.), como para que no se entendiera que su relación laboral con la empresa llegaba a su fin, precisamente por haber tomado la decisión de acogerse a los planes de retiro referenciados, y recibido la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales, incluida la bonificación precisamente por ese retiro voluntario.
De las probanzas antes señalas y analizadas, menos aún surge expresión de fuerza que hubiera apocado la voluntad de los trabajadores demandantes o que acredite constreñimiento alguno para expresarla a través de su firma, hecho que presume cierto el contenido de las comunicaciones suscritas por los demandantes acogiéndose a los Planes de Retiro voluntario y consecuencialmente dando por terminado su contrato de trabajo mediante renuncia igualmente discrecional, y de las actas de conciliación en las que los trabajadores demandantes ratificaron esa libre voluntad, elementos de convicción, que declara de paso, se incorporaron legalmente en audiencia pública.
Por otra parte, tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera incidental, de la simple propuesta del plan de retiro voluntario compensado presentado por Bavaria a sus trabajadores, oferta que como se advirtió, acogieron expresamente todos los trabajadores demandantes (…): Frente a los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los demás medios e instrumentos a través de los cuales éstos se materializan, la jurisprudencia ha reflexionado que tales sucesos no permiten atribuir per se vicio del consentimiento del trabajador, con la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su invalidez.
Ahora bien, argüye la censura que la Cámara de Comercio de Neiva no contaba con la facultad para actuar en asuntos laborales, dada la inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, según sentencia 893 del 22 de agosto de 2001, por lo que en el caso del actor Jorge Manuel Ospina Pardo, cuyo acuerdo conciliatorio se celebró el 19 de septiembre de 2001, se “desdice sobre la legalidad y efectos”.
Para dejar sin fundamento tal argumento, bastaría con precisar que el tema no se incluyó en las pretensiones principales ni subsidiarias ni en los hechos, ni en el capítulo de fundamentos y razones de derecho de la demanda inicial, como tampoco lo abordó la contestación de la demanda, ni se argumentó en la apelación, y sin que el punto fuera objeto de pronunciamiento por el a quo ni por el fallador de alzada, razón que releva a la Corte para examinarlo, por constituir un medio nuevo en casación. Por otra parte, aunque la prueba de testigos no es calificada tratándose del recurso extraordinario de casación, tal como lo prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia admite que tal probanza se revise, bajo el supuesto de que previamente se acredite desatino fáctico en el análisis de los elementos de convicción que si llevan el sello calificado.
Por ello, la censura deberá en su demanda referirse al punto. Se observa tal hecho, porque el fallador de alzada apoyó también su decisión en la prueba testimonial, al inferir que de los testimonios de Luz María Pérez, Carlos Javier Cadavid y Álvaro Barrera era posible “extraer que los planes se ofrecieron en forma general a todos los trabajadores, que hubo quienes los aceptaron y quienes no, que los actores se acogieron a ellos y por ende suscribieron actas de conciliación en forma totalmente voluntaria ”, que por tanto “no se demuestra ningún tipo de presión o aprecio para que los demandantes suscribieran algún documento”.
En ese contexto, surge incuestionable que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de la queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. Así, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual OSPINA PARDO pretende que salgan avante.
En consecuencia, el hecho de que el actor no comparta el criterio jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que las decisiones de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, se ajustaban a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de hecho.
Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que el accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. DEVOLVER, por Secretaría de la Sala, los expedientes con radicación No. 2003-00289 y No. 2012-0157 remitidos en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 17