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STP241-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 89493 JHON DAVID JAIMES HERNÁNDEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP241-2017 Radicación Nº 89493 (Aprobado mediante Acta No. 06) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Jefe Seccional Bogotá Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela del 11 de noviembre de 2016, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular JHON DAVID JAIMES HERNÁNDEZ, vulnerado por la citada institución.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por el Tribunal A quo: Manifiesta el señor JHON DAVID JAIMES HERNÁNDEZ, que debido a varias patologías sufridas cuando prestaba el servicio militar fue retirado del servicio en el mes de mayo de 2016 y que en tal sentido le fue suspendido el servicio de salud, motivo por el cual el día 8 de septiembre de 2016 radicó ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional una solicitud tendiente a que se le autorizaran unos servicios médicos a fin de poder convocar a junta médica laboral.

Precisa que mediante oficio No. S-2016-073565/DIRAN-ASJUD-29.25 del 14 de septiembre de 2016 la mencionada entidad le respondió que su solicitud había sido trasladada por competencia a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. No obstante, a la fecha esa entidad no se ha pronunciado sobre lo peticionado. Por lo anterior, solicita que a través del presente mecanismo se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada resolver de fondo lo pretendido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, quien guardó silencio sobre el particular. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 11 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concediendo la protección constitucional al derecho fundamental de petición de JHON DAVID JAIMES HERNÁNDEZ, ordenando «al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de ocho (8) días, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo, en forma clara y congruente la petición efectuada por el actor el pasado 14 de septiembre de 2016, tendiente a que se le autoricen unos procedimientos médicos.».

En sustento, señaló que ante la omisión de respuesta por parte de la accionada, quien fue debidamente convocada, se debía dar aplicabilidad al principio de veracidad que rige el trámite constitucional, teniendo por ciertos los hechos descritos en la demanda. En consecuencia, concluyó la existencia de la vulneración alegada, ya que el interesado no había recibido respuesta de fondo a su requerimiento por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el Jefe Seccional Bogotá Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, solicitando revocar la decisión de primera instancia al haberse superado el hecho incluso desde antes de la emisión del fallo, pues mediante oficio No. S-2016-089840 del 10 de noviembre de 2016 se dio respuesta al derecho de petición objeto de tutela el cual fue remitido al accionante a la dirección que aportó como de notificaciones.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 4.

En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en efecto ha vulnerado el derecho de petición del que es titular JHON DAVID JAIMES HERNÁNDEZ, al no haberle contestado la solicitud elevada el 7 de septiembre de 2016 requiriendo la autorización de algunos servicios médicos a efectos de poder convocar la Junta Médica Laboral y remitida a dichas dependencias el 14 del mismo mes y año por la Dirección de Antinarcóticos, pues a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta. 5.

Ahora, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que aunque ciertamente para el momento de la emisión del fallo por parte del Tribunal A quo, no existía en el expediente respuesta de la citada institución castrense al derecho de petición elevado por el actor el 7 de septiembre de 2016, lo que motivó a que los hechos de la demanda y la información aportada fuera tenida como cierta, presunción de veracidad, artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que seguidamente a la emisión de la citada sentencia, el Jefe Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acreditó que el mencionado requerimiento fue contestado el 10 de noviembre de 2016, respuesta que le fue remitida al accionante no solo a su dirección de notificaciones, esto es, carrera 13 No. 32-93, Torre 1, Oficina 308, Parque Residencia Baviera – Bogotá D.C., sino al correo electrónico que aportó para tales efectos, organizacionjuridicajhl@gmail.com.

Es más, según puede verificarse en el documento fechado 10 de noviembre de 2016, la autoridad castrense requirió al accionante para que se presentara ante sus dependencias e iniciar el correspondiente trámite previsto en el Decreto 1796 de 2000[footnoteRef:1] a efectos de establecer las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar y las posibles indemnizaciones si a ello hubiere lugar. [1: “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"] En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue tutelado se superó, incluso desde antes de que se emitiera la respectiva sentencia, en la medida que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 10 de noviembre de 2016, mediante el oficio No. S-2016-089840/SEBOG-GRUME-1.10 dio respuesta a la petición elevada por el actor el 7 de septiembre de la presente anualidad, en términos tales que ésta solicita declarar la improcedencia de la acción al haberse superado el hecho que originó el amparo concedido.

Así las cosas, no se ha presentado vulneración alguna de derecho fundamental, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue debidamente solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, en tanto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional resolvió las pretensiones del demandante, accediendo incluso a algunas de ellas.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo recurrido que amparó el derecho de petición de JHON DAVID JAIMES HERNÁNDEZ, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8