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STP241-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia. Radicación n° 71349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP241 -2014 Radicación n° 71349 Acta No. 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por FREDY OMAR GONZÁLEZ DÍAZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que contra FREDY OMAR GONZÁLEZ DÍAZ, fueron proferidas cinco sentencias condenatorias, discriminadas así: i) Proceso radicado: 2005-00123, por hechos acaecidos el 16 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, le impuso pena de 44 meses prisión, como coautor responsable del delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado. ii) Radicado: 2003-00005, por hechos sucedidos el 16 de marzo de 2000, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a la pena de 32 años y 3 meses de prisión y multa de 180 s.m.l.m.v., por los punibles de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple, pena modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en 31 años, 10 meses de prisión y multa de 175 s.m.l.m.v. iii) Radicado 2002-00012, por hechos de fecha 25 de julio de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 9 de mayo de 2002, lo condenó a 17 años, 4 meses de prisión, y multa de 2.200 s.m.l.m.v, como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo. iv) Radicado: 2001-00162: por hechos sucedidos el 23 de diciembre de 2000, fue condenado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de de enero de 2002, a la pena de 10 años de prisión y multa de 100 s.m.l.m.v, por el delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado. v) Radicado: 2004-00069. por hechos de fecha 16 de marzo de 2001, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó a la pena de de 14 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

La vigilancia y ejecución de las sanciones en principio correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, que mediante decisión calendada 24 de agosto de 2012, acumuló la penas antes descritas, imponiendo a FREDY OMAR GONZÁLEZ DÍAZ en definitiva, cuarenta (40) años de prisión. 3. Posteriormente asumió la vigilancia de la sanción, el Juzgado Primero Ejecutor de Acacias – Meta, que mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2013, despachó desfavorablemente la petición del sentenciado para que se le reconociera el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, con fundamento en que no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999: «Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados». 4.

Inconforme con los argumentos expuestos por el Juez de primer grado, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que el 17 de octubre de 2013, la confirmó por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior FREDY OMAR GONZÁLEZ DÍAZ, acude al juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera que las decisiones de los funcionarios tiene como fundamento uno norma no vigente, esto es el numeral 5º del artículo 147º de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 al respecto destaca «al no ser prorrogada la vigencia de la ley 504 de 1999 y en concreto su artículo 29, que modificó el numeral 5º del artículo 147 de la Ley».

Solicita en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas conceder el beneficio del permiso administrativo de 72 horas e inaplique el numeral 5º de la Ley 65 de 1993. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculo a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia (generales) y procedibilidad (específicas) de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por FREDY OMAR GONZÁLEZ DÍAZ se orienta a cuestionar las decisiones judiciales que culminaron con la negativa a acceder al beneficio administrativo de permiso de 72 horas, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas porque considera que acredita las exigencias previstas en la ley para tal efecto y se está aplicando una normatividad derogada; olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625 de 2000, reiterado Sentencias T-766 de 2006 y T-533 de 2009) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 21 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 17 de octubre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar la pretensión del aquí accionante, máxime cuando pudo establecer que el sentenciado no cumple con el factor objetivo que de manera expresa hace referencia el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, al respecto señaló (f. 71): La decisión recurrida debe ser confirmada, al ser evidente que el condenado no cumple el requisito objetivo consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, para la obtención del beneficio administrativo del permiso de 72 horas.

Esto es, no cumple el 70% de la pena. El argumento que propone el recurrente, consistente en que se debe aplicar el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cuyo numeral 2º exige haber descontado una tercera parte de la pena como presupuesto de orden objetivo previsto para el otorgamiento del permiso de 72 horas, no es de recibo. Si en gracia de discusión, se admitiera que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, perdió vigente y nos tuviéramos que remitir al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, ocurre que en este ordenamiento legal expresamente fue excluido el beneficio solicitado por el condenado y frente a ese evento, entonces habría que acudir por favorabilidad a lo dispuesto por el artículo 29 de la citada Ley 504/99, que introdujo este beneficio a los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, cumpliendo el 70% de la pena impuesta.

Para más claridad, en punto de la aplicación de la ley penal más favorable en casos de condenados por la justicia regional (ahora especializada), solo estaría en juego el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (que prohibía el permiso) y el mismo numeral 5º con la modificación del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 (que otorgó el mismo con una exigencia superior a la ordinaria, esto es el cumplimiento del 70% de la pena).

Jamás la posibilidad del permiso con el cumplimiento de las 2/3 partes porque este porcentaje nunca se ha reconocido legalmente para los condenados por los delitos de competencia de los jueces especializados o regionales. En tal caso habría que acudir por favorabilidad a lo dispuesto por el artículo 29 de la citada Ley 504 de 1999, que introdujo este beneficio a los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados (antes regionales) cumpliendo el 70% de la pena impuesta.

Sin embargo, como lo ha hecho ver la jurisprudencia, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capitulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden es claro, que se impone la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroja resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impide la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, éste fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta. 6.

Al respecto cabe agregar, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 «Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias», fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad (CSJ STP 17 de Jun. 2010, Rad. 48606, CSJ STP 01 Nov. 2011, Rad. 57008) En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. 7.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas, a través del cual no aprobó el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado por FREDY OMAR GONZÁLEZ DÍAZ, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, además la norma soporte de la decisión de la cual discrepa el demandante, se insiste, mantiene su vigencia, tal como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008. 8.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional en Sentencia T-332 de 2006, reiterado en sentencias T-390 Y 813 de 2012, al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 12.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por la libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección, pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar, artículo 230 de la Constitución Política, a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por FREDY OMAR GONZÁLEZ DÍAZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17