CUI 23001220400020240027101 Impugnación tutela Rad. 142717 RAFAEL ANTONIO FLÓREZ POLO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2409-2025 Radicación n°. 142717 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ANTONIO FLÓREZ POLO contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual amparó los derechos del accionante contra la FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA PARA LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia. Al trámite se vinculó a los ciudadanos Ricardo Gaviria Jansa, David Anthony Wilson, Luis Eduardo Marulanda Del Valle, Álvaro Ignacio Antonio Cabrales Paffen y al defensor del primero, el abogado Jaime Enrique Granados Peña; a todas las partes e intervinientes en la investigación penal con SPOA 110016099034201300001, y con posterioridad a Eduardo Antonio Peñate Álvarez.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería de la siguiente forma: Manifiesta el accionante que, con ocasión a la conducta punible de contaminación ambiental y otro, fueron puestas en conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las actuaciones desplegadas por la empresa Cerro Matoso S.A de exploración, explotación y procesamiento del mineral Níquel en la mina Cerro Matoso, ubicada en el municipio de Montelíbano-Córdoba, ello en virtud del contrato de concesión No. 051 de 1996, el cual fue renegociado y prorrogado el día 27 de diciembre de 2012, en virtud de aporte del otrosí No. 4.
En ese orden refiere que, los hechos corresponden a altas emisiones de material particulado que contienen, níquel metálico, sílice, hierro metálico, oxido de magnesio, oxido de cobalto, aluminio, oxido de cromo, carbono y azufre, productos del proceso pirometalúrgico relativo al procesamiento de mineral en la empresa Cerro Matoso y que, la denuncia fue instaurada por el sindicato de trabajadores de la empresa Sintracerromatoso en junio del 2017[footnoteRef:1] en contra del señor RICARDO GAVIRIA JANSA en su condición de representante legal y presidente de CERRO MATOSO S.A., de la cual le correspondió el conocimiento en principio a la Fiscalía 20 Seccional de Medio Ambiente adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba; sin embargo, en virtud de la conexidad ordenada ésta paso a la Fiscalía No. 2 Especializada de Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente de Bogotá el 15 de febrero de 2019 bajo el radicado No. 110016099034201300001. [1: Verificados los anexos, se observa que, con anterioridad, en el año 2013, y antes del 8 de marzo, fecha de la primera actuación de policía judicial, el ciudadano Israel Aguilar Solano interpuso denuncia penal a través de apoderado, como lo aceptan el accionante y el defensor de la accionada.] Relata que, la referida denuncia fue remitida nuevamente el 09 de febrero hogaño a la Seccional de Fiscalías de Córdoba, y que, el 28 de mayo siguiente, le fue asignada a la FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA PARA LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE DE MONTERÍA, resaltando que han transcurrido 7 años en espera de un pronunciamiento por parte del ente acusador al interior de la investigación penal, pues podría acaecer la prescripción de la causa y con ello, denegación de justicia a las víctimas.
Por lo anterior, como quiera que el ente acusador no ha tomado la decisión de hacer la respectiva imputación, expone que, el ciudadano Eder Blanco, radicó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación el día 22 de noviembre de 2018, solicitando información acerca del estado de la investigación penal; no obstante, al no ser respondida, interpuso acción de tutela la cual fue fallada a su favor, empero posterior al fallo de tutela y al no haber recibido la información solicitada relacionada con los avances de la investigación penal con radicado 110016099034201300001, el señor Eder Blanco radicó el día 27 de mayo hogaño, un escrito correspondiente a una solicitud de queja por la mora judicial, de la cual tuvo respuesta el día 06 de junio de 2024 en la que solicitaban un término razonable para tomar la decisión procesal correspondiente.
Por lo anterior, informa que, el señor Eder Blanco, el 01 de octubre de 2024, mediante correo electrónico enviado a la entidad accionada le solicitó que: “en vista a su respuesta del 06 de junio de 2024, y hasta la fecha ha trascurrido 4 meses sin que tenga retroalimentación acerca del proceso, por tanto a la espera de que su despacho tome la decisión de imputar cargos.
Ruego me informe” solicitud a la que, indica, no ha recibido respuesta, lo que en su sentir configura una vulneración a los derechos fundamentales de Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA PARA LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE DE MONTERÍA resolver de forma inmediata los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de la noticia criminal No. 110016099034201300001, ejerciendo una pronta y eficaz justicia dentro de referido proceso.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 9 de diciembre de 2024, amparó los derechos de RAFAEL ANTONIO FLÓREZ POLO, en calidad de Cacique Mayor del cabildo resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge en el sentido de ordenar «a la autoridad accionada, una vez reciba los informes de las órdenes emitidas, que en un término de seis (6) meses, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, decida formular imputación, preclusión o archivar motivadamente las diligencias, sin que ello implique en modo alguno el sentido de la decisión».
Como sustento de lo anterior consideró: Así entonces, luego de revisar exhaustivamente el material de prueba arrimado al expediente de tutela, resulta menester indicar que, si bien de forma general le está vedado al juez constitucional invadir esferas de competencia que son propias del ente acusador que sigue investigación dentro del SPOA aludido, en el presente caso se percata la Sala de una situación especial que hace necesaria su intervención, tal como pasa a explicarse.
En primer lugar, se observa que la investigación versa sobre el delito de Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo contemplado en el artículo 334ª del Código Penal, el cual establece una pena de 5 a 10 años de prisión, por lo que se tiene entonces que está ad portas de la prescripción de la acción penal, lo que genera un riesgo inminente a su derecho a la administración de justicia, máxime cuando han transcurrido 7 años desde la presentación de la denuncia sin que se haya concretado el procedimiento a seguir, pese a que se han llevado a cabo distintas labores investigativas, sin que se evidencie alguna justificación para no haber adelantado el trámite pertinente, pues si bien el ente fiscal manifestó tener una excesiva carga laboral, el lapso de inactividad injustificada hace que la mora se convierta en desproporcionada, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que hace procedente de manera excepcional el amparo pretendido.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por RAFAEL ANTONIO FLÓREZ POLO[footnoteRef:2], el que, si bien se muestra parcialmente de acuerdo con la decisión del Tribunal, estimó que el plazo de seis (6) meses dados a la Fiscalía 46 Especializada para los Delitos Contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Montería, podría dilatar indefinidamente la investigación, más aún por cuanto aquel término se debe contar a partir de que se reciban los informes de Policía Judicial y no de manera inmediata. [2: Texto remitido a través de correo electrónico el 19 de diciembre de 2024.] Como pretensión solicitó « admitir la presente impugnación parcial, la cual se sustentará una vez el Magistrado Ponente Avoque conocimiento de la misma », sin que a la fecha de elaboración del proyecto [14 de febrero de 2025], se recibiera documento adicional. 5.
Por otra parte, encontrándose en término para resolver, se recibió memorial del abogado Jaime Enrique Granados Peña en el que manifestó básicamente que si bien se presenta una mora en la investigación, que también afecta a su cliente Ricardo Gaviria Jansa, el que es indiciado dentro del expediente, pues han transcurrido once (11) años desde la denuncia inicial, que se interpuso el 15 de agosto de 2013; lo cierto es que la Fiscalía 46 Especializada que actualmente conoce de la indagación, recibió el proceso el 9 de febrero de 2024, y además el volumen de archivos es de 11.500 folios físicos, contenidos en ocho (8) cajas, además de otros en formato digital, por lo que manifestó: …para que el despacho pueda tomar una decisión de fondo en un caso que tiene cuatro indiciados y donde se investiga la configuración de 4 o más delitos contra el medio ambiente (pues se ordenó la acumulación de varias indagaciones en el radicado No. 110016099034201300001), requiere que no sólo tenga en su poder todos los elementos probatorios cuya adquisición se ha ordenado a través de órdenes de policía judicial, sino que realice el análisis de cada uno de ellos, incluyendo aquellos aportados por esta defensa.
Con base en lo anterior considera que, el plazo de seis (6) meses, luego de que reciba los informes de policía judicial que se encuentran pendientes, otorgado a la Fiscalía accionada es razonable, por lo que se opuso a la impugnación y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Sobre el acceso a la administración de justicia 9. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en fallo SU157/22, determinó: 52. En síntesis, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos.
En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia. Respecto del carácter fundamental de estos derechos, la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión se cumpla.
Estos factores, a su vez, permiten la materialización de la tutela judicial efectiva. Por último, estos derechos han sido reconocidos en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han establecido parámetros, para estudiar la protección de estas garantías, que están relacionados con: (i) el respeto por el debido proceso, (ii) la debida aplicación de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas;
(iii) la celeridad en el trámite; (iv) el deber de proferir una decisión de fondo, motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protección real y material de los derechos. Sobre el debido proceso 10.
La Corte Constitucional se expresó sobre el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente manera: Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que considere más convenientes y oportunos con el propósito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado. Esos modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la primacía del derecho sustancial (Artículo 228 de la Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional).
El legislador no puede diseñar instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la justicia. Esto iría en contravía de la protección que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).
Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e internacional - actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso. Análisis del caso concreto. 11. La petición de amparo formulada por RAFAEL ANTONIO FLÓREZ POLO se orientó a proteger sus derechos fundamentales y los de la comunidad que representa como Cacique Mayor, los que consideró quebrantados por la mora de la Fiscalía 46 Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Montería, para finalizar la investigación con SPOA No. 110016099034201300001, contra la empresa Cerro Matoso S.A., que se entabló desde el año 2013 por diferentes delitos contra el medio ambiente, pues a la fecha no se ha imputado a alguna persona, ni se ha archivado o solicitado la preclusión. 12.
Ahora, la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia que amparó sus derechos, se dirige a atacar el plazo fijado por el Tribunal a quo, el que considera demasiado amplio, pues podría conducir a que se dilate más el proceso, por lo que se entiende que su pretensión busca establecer un plazo mucho menor. 13.
De otra parte, la Fiscalía 46 en su respuesta del 27 de noviembre de 2024, relató: …tengo la asignación de esta Indagación desde el pasado 09/02/2024, habiéndola recibido físicamente, el 2 de Abril del presente año, por lo que a la fecha, hoy llevo 7 meses y veinticinco (25) días de haberla recibido, encontrando un expediente inmensamente voluminoso que en todo su contexto llega 11.500 folios aproximadamente, fuera de extenso material digital, lo que ha ocupado mi atención en estos últimos meses, sin que se me haya impedido ejecutar órdenes a policía judicial, a fin de esclarecer la problemática que se suscita en el acerbo (sic) probatorio, donde me aparecen faltantes de resultados de peritajes técnicos, otros por ejecutar, como también he dado respuesta a las peticiones y atenciones que han requeridos las partes en este proceso, entendiéndose partes diferentes al hoy accionante, quien nunca ha realizado petición alguna con respecto a la presente indagación. 14.
Sobre el motivo de la tardanza agregó: Con atención a la mora expuesta por el mismo, podemos indicar que la misma no se ha suscitado del proceder de este delegado, quien amen de este proceso cuenta con carga laboral en los departamentos, del Chocó, Risaralda, Antioquia y Córdoba, y muy a pesar de esto este despacho desde el recibimiento de manera física de esta indagación (2 DE ABRIL DEL 2024), ha ejecutado actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados, a fin de tomar decisión de fondo que en derecho corresponda, sin desconocer que existe una mora objetiva pero que la misma ha obedecido a la complejidad del proceso y de la obtención de medios de pruebas amen, de la rotación en diferentes fiscalías, pues para la fecha de los hechos denunciados no se contaba en la Fiscalía General de la Nación con una Dirección Especializada y dedicadas a los delitos contra el Medio Ambiente, pues su creación y funcionamiento aun no alcanza el año de ejecución a nivel nacional, por lo que todos los procesos fueron nuevamente redistribuidos a los diferentes fiscales que conforman la Dirección Especializada en Medio Ambiente a nivel nacional. 15.
Por otra parte, el apoderado del representante legal y presidente de Cerro Matoso S.A., en su memorial afirmó: Como se indicó en el escrito de traslado de la acción de tutela, este proceso se ha caracterizado por el excesivo término de duración de su etapa de indagación, pues han transcurrido más de 11 años desde la interposición de la denuncia inicial el 15 de agosto de 2013.
La Fiscalía General de la Nación ha reasignado en más de 5 ocasiones el caso y cada despacho adelantó labores de investigación en ejecución del programa metodológico, sin emitir decisión de fondo, a pesar de las múltiples oportunidades en las cuales el suscrito -en su condición de defensor- solicitó y reiteró el archivo de las diligencias, con fundamento en los elementos materiales probatorios técnicos que se aportaron a cada uno de los despachos.
En los escritos presentados se le ha advertido a la Fiscalía General de la Nación sobre la excesiva duración de la etapa de indagación dicho proceso, pues ello se materializa en una afectación grave a los derechos de mis representados como indiciados, por lo que es de gran interés para esta defensa que se adopte una decisión de fondo lo más pronto posible, pero que corresponda realmente a un análisis adecuado de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso. 16.
Adicionalmente, se deben recordar los hechos denunciados en la investigación penal, que se desarrollaron en el municipio de Montelíbano-Córdoba: …los hechos corresponden a altas emisiones de material particulado que contienen, níquel metálico, sílice, hierro metálico, oxido de magnesio, oxido de cobalto, aluminio, oxido de cromo, carbono y azufre, productos del proceso pirometalúrgico relativo al procesamiento de mineral en la empresa Cerro Matoso. 17.
Así, es claro que como lo consideró la primera instancia, existe una mora judicial, pues la etapa de investigación sobrepasa los once (11) años desde la presentación de la denuncia en el año 2013. 18. No obstante, es claro que la complejidad del caso, el volumen de la información existente y el poco tiempo que ha tenido a su cargo la actual Fiscalía 46 Especializada para los Delitos Contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Montería, no aconsejan establecer un terminó inferior al estipulado por el Tribunal Superior de Montería, pues como acertadamente lo dijo el apoderado de uno de los indiciados, es necesario que se adopte una decisión de fondo en procura de salvaguardar los derechos de todas las partes involucradas, pero la misma debe corresponder al análisis adecuado de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso. 19.
Tampoco es pertinente modificar la orden en el sentido de no contabilizar el plazo a partir de que se reciban los informes de policía judicial, sino de manera inmediata, pues la labor de que adelanta la Fiscalía General de la Nación tiene como fin la búsqueda de la verdad material a partir de los elementos materiales de prueba que determinen la existencia del hecho denunciado, su carácter penal y los responsables de los mismos, labor que en casos como el presente, delitos contra el medio ambiente, deben estar precedidos, entre otros, de informes técnicos de especialistas en la materia, por lo que no es posible asignar responsabilidades o archivar la investigación sin un concepto claro o pruebas que determinen su procedencia. 20.
Por último, es claro que el fallo de primera instancia se produjo el 9 de diciembre del año pasado, hace más de dos (2) meses, por lo que es probable que la autoridad accionada ya cuente con alguno de los informes de policía judicial pendientes y puede avanzar en la investigación. 21. De todos modos, esta Sala hace un llamado de atención a la Fiscalía 46 Especializada para los Delitos Contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Montería, para que le imprima celeridad al caso, pues existe la posibilidad de que se presente una prescripción de la acción penal, lo que, de existir las conductas denunciadas, vulneraria de manera definitiva los derechos del accionante y la comunidad que representa como Cacique Mayor o, de los indiciados al dejar indefinida su ajenidad en los hechos. 22.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia: 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14