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STP2409-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2409-2015 Radicación N° 78338 Aprobado acta N° 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ, contra la sentencia del 5 de febrero de 2015 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva condenó a JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ a través de sentencia del 30 de mayo de 2006 a la pena prisión de 13 años y 6 meses como autor del delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a través del fallo de 8 de julio de 2009.

Igualmente, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva condenó al prenombrado por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas a la sanción de 169 meses de prisión. Correspondió la vigilancia de la sanción, en primer lugar, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el cual a través de proveído del 15 de enero de 2010, decretó la acumulación jurídica de las penas fijándola en 20 años y 8 meses de prisión. Además, a través del proveído del 30 de marzo de 2012, le concedió beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Posteriormente, le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la supervisión de la sanción, despacho que mediante auto de 18 de marzo de 2014, otorgó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria disponiendo la vigilancia electrónica. En virtud al hurto que cometió en el periodo que disfrutaba del beneficio administrativo de hasta 72 horas, fue condenado a través del fallo del 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Neiva dentro del radicado 2012-80034 bajo el nombre de CARLOS ANDRÉS JOAQUI JIMÉNEZ.

Dicha pena es vigilada actualmente por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva. Como consecuencia de lo anterior, a través de auto del 12 de agosto pasado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas declaró la nulidad de lo actuado a partir del 2 de mayo de 2012, cuando fue capturado en flagrancia por cometer nuevo delito, dejando sin efecto todas las decisiones tomadas con posterioridad, incluyendo redención y en particular la decisión mediante la cual se otorgó la prisión domiciliaria.

En tales condiciones, JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ, promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. En criterio del accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en caso de incurrir en mala conducta quien goza del permiso de hasta 72 horas, dicha circunstancia sólo genera la suspensión de esos permisos y en caso de reincidir o cometer delito, estos se cancelan definitivamente.

Indica que, por lo tanto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva incurrió en la vulneración de sus derechos por la incorrecta interpretación de la ley y, con base en la comisión del punible en el tiempo en el que disfrutaba del permiso mencionado, declaró la nulidad del otorgamiento del sustitutivo de prisión domiciliaria así como de la redención de pena.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el auto del 12 de agosto de 2014 por medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 5 de mayo de 2012. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que conoce de la vigilancia de la pena impuesta al accionante desde el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva de 167 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, hurto calificado en concurso con porte ilegal de uso personal.

Indicó que el condenado había iniciado un proceso disciplinario en contra del titular del despacho, ante lo cual este ha respondido a los requerimientos. Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva informó que conoció del proceso adelantado en contra de JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, fabricación, tráfico y porte de armas, imponiéndoles la pena de 167 meses de prisión por medio de la decisión del 6 de mayo de 2008.

A su vez, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva mencionó que le habían sido asignadas las diligencias con radicado 2012 -80034 adelantadas en contra de CARLOS ANDRÉS JOAQUI JIMÉNEZ por el delito de hurto calificado que venía siendo vigilado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Que a través de oficio del 14 de abril de 2014, la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión de Neiva informó que revisada la hoja de vida del interno CARLOS ANDRÉS JOAQUI JIMÉNEZ se registraba también como JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ, de quien afirma el Juzgado 4º homólogo tener en vigilancia la causa 2008-00065 en la cual concedió el beneficio de vigilancia electrónica el 10 de abril de 2014.

Que ante tal inconsistencia, este a su vez comunicó que se había establecido plena identidad del sentenciado cuyo nombre real es JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ. El Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Neiva indicó que adelantó el proceso con radicado 2012-80034 en contra de CARLOS ANDRÉS JOAQUI JIMÉNEZ por el delito de hurto calificado condenándolo en fallo del 14 de diciembre de 2012.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ, señalando para ello que el quejoso no había agotado los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión.. IV. IMPUGNACIÓN El señor JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, solicitando que se le permita purgar las penas acumuladas que en la actualidad se encuentran bajo el control del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Neiva, para lo cual hace referencia a las providencias proferidas en las que se reconoce redención de pena y que fueron declaradas nulas por el auto del 12 de agosto de 2014.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la providencia del 12 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales generales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…) (Sentencia C-590-05.

Las subrayas son nuestras) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la providencia del 12 de agosto de 2014, a través del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la nulidad desde el 5 de mayo de 2012 incluidas redención de pena y otorgamiento de prisión domiciliaria, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada.

De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la dicha providencia alcanzara firmeza.

Nótese que si bien el decreto de nulidad afectó las redenciones de pena, también lo es que puede solicitar ante el despacho ante el cual se encuentra a disposición en cualquier momento el descuento de la misma, toda vez que este es un derecho que no se pierde. Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2