CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2407-2015 Radicación N° 78524 Aprobado acta N° 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA AMANDA CASTIBLANCO, contra la sentencia adoptada el 20 de enero del presente año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se hizo extensiva al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARÍA AMANDA CASTIBLANCO, promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, dirigido a obtener como pretensión principal la existencia de un contrato laboral desde el 1º de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007 y, subsidiariamente a las prestaciones sociales que tendría derecho por dicho concepto.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 10 de junio de 2009, declaró que entre las partes existió el vínculo laboral por el periodo indicado, al tiempo que razonó que al prosperar la “ pretensión principal… se releva del estudio de aquellas formuladas en orden subsidiario ” (Resaltado por la Sala).
Recurrida la anterior determinación por las partes, en lo que interesa al presente asunto, la parte actora indicó que las “ pretensiones de la demanda están técnicamente bien formuladas, ya que se solicita decretar formalmente la pretensión principal y como consecuencia jurídica de esta se decrete y se impongan las condenas subsidiarias, por lo que la forma como fueron planteadas las pretensiones no se excluyen entre sí”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 16 de abril de 2010, la confirmó bajo similares argumentos e indicó que el juzgador está obligado a estudiar de forma previa las principales, y sólo en el evento que no prospere esta, debe resolver las subsidiarias, para de esta forma velar por la congruencia de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego la clasificación de las pretensiones elaborada por la parte actora impide resolver la secundaria cuando la principal fue resuelta favorablemente.
Aduce la accionante que mediante auto del 20 de mayo de 2010 fue negado recurso de casación. Seguidamente la accionante promovió nuevo proceso laboral de primera instancia contra la Fiduciaria La Previsora, Ministerio de Salud y la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigido a obtener las prestaciones sociales causadas entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, conforme fue declarado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. El asunto correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que en audiencia del artículo 77 del C.P.T., celebrada el 21 de mayo de 2014 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, tales como incapacidad o indebida representación del demandado, inexistencia del demandado, falta de jurisdicción –competencia y cosa juzgada.
Impugnada la decisión por la Fiduprevisora, fue concedida la alzada ante el superior. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 19 de junio de 2014, revocó parcialmente la decisión atacada y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras advertir que hay identidad de partes, causa y objeto entre las pretensiones invocadas en los dos procesos incoados por la accionante.
La parte actora interpuso recurso de súplica el que fue declarado improcedente por la misma Corporación el 5 de septiembre del mismo año. En tales condiciones MARÍA AMANDA CASTIBLANCO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana que considera conculcados con ocasión a la decisión de segunda instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, cuando no existe identidad de objeto y ello es así, por cuando no hay pronunciamiento de fondo respecto del pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia se ordene dejar sin efectos el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, para que se continúe con el trámite normal del proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien alude la accionante a la emisión de la providencia de segunda instancia dentro del proceso, no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de las mismas, lo que hace infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues, no puede realizar el ejercicio comparativo entre su petición y las consideraciones del auto criticado y así determinar si efectivamente hubo o no vulneración a los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela y como sustento del recurso aduce que debe acudirse a la presunción de veracidad de los hechos propuestos en la demanda de tutela ante el silencio mostrado por la Corporación accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la señora MARÍA AMANDA CASTIBLANCO se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó y declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad accionada, pues considera no hay identidad de objeto por cuanto las pretensiones si bien fueron propuestas como subsidiarias en el primer proceso, lo cierto es que no fueron objeto de resolución de fondo.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la libelista se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia de segunda instancia se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, por cuanto previó estudiar de fondo la impugnación hizo referencia a la normatividad aplicable al asunto, para seguidamente confrontar las dos actuaciones y concluir que se acreditaba la excepción de cosa juzgada por cuanto había identidad de partes, causa y objeto, pues el origen de las prestaciones proviene del vínculo laboral, las que fueron deprecadas en el primer asunto subsidiariamente y no consecuencialmente, aspecto objeto de debate en segunda instancia en virtud de la impugnación propuesta por la parte actora.
Razonamiento que resulta serio y sensato, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo o fáctico, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, por cuanto al confrontar las pretensiones de las dos demandas, se advierte que su reconocimiento es el mismo, obtener las prestaciones sociales por el vínculo laboral reconocido judicialmente, no obstante por tratarse de un sistema de partes, correspondía al apoderado judicial de la actora en virtud de sus conocimientos jurídicos, interpretar cuando se invocan pretensiones principales, subsidiarias y consecuentes, pues la indebida formulación genera exclusión como sucedió en el presente caso.
Lo anterior debe ser así, pues de lo contrario se permitiría la posibilidad de invocar indeterminados procesos bajo los mismos supuestos facticos, para en cada uno de ellos ir subsanando la desidia de alguno de los extremos de la litis hasta forzar una resolución favorable. A voces del artículo 29 de la Constitución Política y el Código de Procedimiento Civil, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada, en el entendido que una vez la sentencia esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser objeto de nueva controversia por hacer tránsito a cosa juzgada.
Luego si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, la Corporación no han desconocido derechos y garantías de la accionante y menos ha desconocido normas de orden constitucional o legal con la decisión que resolvió la litis. Por lo demás, en cuanto a la garantía cuya protección reclama el actor, resulta útil recordar la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad que a partir de una visión objetiva ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-861 de 1999: (…)DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un concepto relacional.
El derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan.
La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación. Ahora:…La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación. Es que no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro demandante se ha decidido por parte de la Jurisdicción Administrativa sobre el mismo supuesto de derecho, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio decidieron dar por probada la excepción de cosa juzgada, en la medida que ni siquiera se allegó copia de la providencia que aduce emitió el Consejo de Estado para realizar la correspondiente confrontación, de cara a establecer si se trata de los mismos supuestos de hecho, por cuanto de los fragmentos trascritos por la accionante, el tema abordado fue de competencia entre jurisdicciones.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2