CUI 11001020500020250001101 Número Interno 143354 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250001101 Número Interno 143354 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2406-2025 Radicación N.° 143354 Acta No. 036 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 14 de enero de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a William Manuel Rivera Buitrón y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado n.º 76001310500420230033700.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que William Manuel Rivera Buitrón promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor WILLIAM MANUEL RIVERA BUITRON, realizadas en COLFONDOS S.A.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor WILLIAM MANUEL RIVERA BUITRON en su cuenta de ahorro individual junto con su rendimiento y bonos pensionales si los hay. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle por menorizados [sic], los ciclos, ingreso, base y cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de COLFONDOS S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor WILLIAM MANUEL RIVERA BUITRON, en su cuenta de ahorro individual juntos [sic] con sus rendimientos junto con su rendimiento y bonos pensionales si los hay, ordenando también a COLPENSIONES que afilie a la demandante sin solución de continuidad y sin ponerle cargas adicionales.
QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el Articulo [sic] 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social modificado por el Articulo [sic] 14 de la Ley 1149 del año 2007. Adujo que tanto ella como Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la segunda.
Explicó que, con providencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 66 del 07 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos reintegrar a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. […] Expuso que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 5 de septiembre de 2024, el colegiado lo negó. Enunció que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja y que el juez de apelaciones los declaró extemporáneos con auto de 18 de noviembre de 2024. A su juicio, la autoridad accionada se apartó del precedente jurisprudencial y omitió el estudio de la sentencia CC SU-107-2024.
Expresó que la providencia que se emitió en segunda instancia se encuentra en firme «toda vez que el recurso de Casación no es procedente, ya que la cuantía no es suficiente». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2024 para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
EL FALLO IMPUGNADO 3. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para tales efectos, inicialmente estableció como problema jurídico el siguiente: Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la sentencia de 28 de junio de 2024, con la cual se adicionó la providencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali profirió el 7 de mayo de 2024.
Hecho lo anterior, se ocupó de analizar si se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, punto en el que encontró que no se satisfacía la subsidiariedad. Al respecto señaló: En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que si bien la tutelante formuló recurso de reposición y queja contra el proveído que negó el extraordinario de casación, esta no utilizó tales mecanismos correctamente pues los presentó de manera extemporánea. Por lo anterior, el a quo resolvió declarar improcedente la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por la apoderada de la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. Como fundamento de sus argumentos de disenso, la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS aduce que al interior del proceso laboral se omitió el estudio del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-107 de 2024, y que adoptar una decisión en contraposición a esa providencia, constituye una violación directa a la constitución. Aclara que no reprocha la decisión de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que al momento de emitirse la sentencia el tribunal accionado adicione la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima cuando todo ello fue proscrito por la sentencia de unificación antes referida.
Señala que no le asistía interés económico para recurrir en casación, por lo que solicita que revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a sus pretensiones, esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 28 de junio de 2024 por el tribunal accionado para que se emita un fallo de remplazo en el que se atiendan las subreglas de la sentencia SU-107 de 2024.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2024 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó y adicionó en su integridad el proveído emitido el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del proceso ordinario laboral n.° 76001310500420230033700. 8.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 9. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 10.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela 10.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 10.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada. 11. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 11.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 11.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el fallador de primer grado, considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] 11.3 Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala acierto en el fallo recurrido en la medida en que, si bien la sociedad accionante promovió recurso de reposición y queja contra la providencia que negó el extraordinario de casación, lo hizo de manera extemporánea. 11.4 Así, aunque en la impugnación la sociedad accionante diga de manera lacónica que no le asistía interés económico para recurrir, ello en manera alguna subsana el hecho de que no se hayan agotado en debida forma todos los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador. 11.5 En ese orden de ideas, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;
(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 11.6 Por tanto, ante la insatisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, razón por la cual, corresponde confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15