Radicación No. 19001220400020240051401 Impugnación de tutela No. 142912 JOSÉ HELVER BERNAL TORRES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2404-2025 Radicación n.° 142912 Aprobado según acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ HELVER BERNAL TORRES, contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2024, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Fiscalía 6ª Especializada, el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Popayán, y el defensor Óscar Andrés Morales Urbano. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al trámite constitucional, se evidencia que: 2.1. En contra de JOSÉ HELVER BERNAL TORRES y otras personas, cursa el proceso penal n.° 19001600060220240062200, por el presunto delito de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
(art. 366 del C.P.) 2.2. Al interior de dichas diligencias, el 21 y 22 de marzo de 2024, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, se adelantaron las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, ultima en la que se impuso a los implicados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.3.
El 22 de julio de 2024, el defensor de los procesados presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en que no se había radicado el escrito de acusación pasados los 120 días desde que fueron imputados. 2.4. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad, quien programó la respectiva audiencia para el 30 de julio de 2024, a las 8:30 am. 2.5.
El 26 de julio de ese año, la madre de JOSÉ HELVER BERNAL TORRES interpuso en su favor acción de habeas corpus, por cuanto, consideraba que la fecha en la que se fijó la aludida audiencia de libertad desbordó el plazo estipulado en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]; no obstante, fue declarada improcedente por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Popayán, en auto del 27 siguiente y confirmada el 31 del mismo mes por el Tribunal de esa capital. [1:
ARTÍCULO 160. Término para adoptar decisiones. (…) Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.] 2.6. A las 8:32 am del 30 de julio de 2024, el delegado de la Fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación, ante el aludido Centro de Servicios Judiciales. 2.7.
La audiencia de libertad por vencimiento de términos tuvo lugar ese mismo día a las 2:30 pm, dado que fue postergada por solicitud de la Fiscalía, donde el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán accedió a la postulación y, en consecuencia, ordenó la libertad de JOSÉ HELVER BERNAL TORRES y demás procesados, la cual se hizo efectiva en esa fecha. 2.8.
Frente a esa determinación, el Fiscal 6° Especializado interpuso apelación, al pronunciarse sobre la alzada, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, a través de auto del 28 de noviembre de 2024, revocó la providencia adoptada por el a quo, y, en consecuencia, ordenó librar captura contra los implicados. Ello, tras evidenciar que antes de que el Juez de primera instancia decidiera sobre la libertad por vencimiento de términos, la fiscalía había radicado escrito de acusación.
3. JOSÉ HELVER BERNAL LÓPEZ afirma que la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, constituye una vía de hecho, por cuanto: 3.1. Desconoció que el fiscal, deslealmente no asistió a la hora señalada y cuando lo hizo -a las 09:30 am- manifestó no poder comparecer dado el compromiso en otra diligencia de juicio oral; por ello y con ocasión a que el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán debía atender audiencias inmediatas, se suspendió la misma hasta las 02:00 de la tarde.
Al reanudarse, el delegado fiscal se opuso a la petición elevada por su defensor, bajo el supuesto que había radicado el escrito de acusación a las 08:32 de esa fecha. 3.2. No obstante, el a quo no dio aplicación a la convalidación pedida por el fiscal y decretó su libertad. 3.3. Tales circunstancias, al resolverse la alzada no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, pues consintió la actitud desleal de la fiscalía, a quien mediante habeas corpus se le había alertado sobre el vencimiento de términos, y con ello desapareció la circunstancia que motivó la causal de libertad invocada. 3.4.
La audiencia de libertad fue programada más allá del término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, lo cual dio tiempo al Fiscal para radicar el escrito de acusación. 3.5. Con fundamento en los anteriores argumentos pidió el amparo de sus garantías fundamentales, para el efecto, solicitó se deje sin efectos la decisión proferida por el juzgado accionado.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo de tutela del 12 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por JOSÉ HELVER BERNAL TORRES, por insatisfacción de uno de los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1.
Advirtió que el asunto no revestía relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el accionante era instrumentalizar la tutela como instancia adicional para obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses, al respecto indicó: -. “(…) La tutela contra providencias judiciales debe entenderse como un juicio de validez, que no como uno de corrección; de lo que sigue que, frente al fallo cuestionado, el juez de tutela está imposibilitado de pronunciarse cuando el amparo es visto indebidamente como una instancia adicional para discutir temas hermenéuticos o probatorios (…)”. -.
“La acepción jurídica del juez penal en este caso, contrario a lo manifestado por el accionante, surge no como un acto arbitrario y caprichoso ante la ley, como lo es propio de las vías de hecho, sino la expresión de impartición de justicia en el caso puesto a su consideración; así puede inferirse de la forma como esta figura era aplicada en legislaciones procesales como la Ley 600 del 2000 (Art. 365 numeral 4°) que permitía superar el acto configurativo de la causal de libertad por vencimiento de términos, con la calificación del mérito del sumario.
Es pues un tema que, no por llegar a impactar de diversas maneras la privación de la libertad del encausado, necesariamente se erige como un asunto de índole constitucional, pues tal condición tiene fundamento en la aplicación del derecho por una autoridad investida para ese fin, sin que en esa misión sea apreciable un actuar contrario a la constitución”. -.
“( ) lo único que podría llegar a tener implicaciones constitucionales, de cara al desconocimiento de las formas propias del juicio penal en sede de control de garantías, es aquello relacionado con el adelantamiento de la diligencia de libertad por vencimiento de términos habiéndose superado los tres (3) días que tiene establecido el art. 160 del C.P.P. -.
Sin embargo, como ha quedado dilucidado, tal circunstancia se debe a que, por cuestiones logísticas, el Establecimiento Carcelario a cargo de la custodia del accionante, a efecto de asegurar su comparecencia, tenía que contar con al menos cinco (5) días de antelación desde la solicitud de remisión del privado de libertad, es decir, sin rebasar lo que es proporcionado y razonable”. 4.2.
De otro lado, advirtió que, en todo caso, el accionante no invocó ningún defecto específico sobre la providencia del 28 de noviembre de 2024, sino que, su cuestionamiento se limitó “al mero reproche de la actuación adelantada por la Fiscalía, señalándola de negligente y desleal, empero sin ningún desarrollo argumentativo tendiente a revelar” la supuesta arbitrariedad en que incurrió el A quem. 4.3.
No obstante, sin mayor argumentación, concluyó que la decisión adoptada por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Popayán era razonable y debidamente motivada acorde con la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, conforme lo había dilucidado esa Sala en una acción de tutela similar que promovieron los otros procesados dentro de la misma causa penal.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue instaurada por JOSÉ HELVER BERNAL TORRES quien expuso las siguientes inconformidades: -. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, considera que el asunto sí es de relevancia constitucional, al estar “de por medio mi dignidad humana” que a su vez se compone de otros derechos fundamentales como el debido proceso y libertad, los cuales estima vulnerados con la emisión del auto del 28 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Popayán. -.
Por ello, “debe verificarse la legalidad de la interpretación dada por el juzgado accionado a la tesis de la convalidación en contraste con el respeto de las garantías fundamentales y la igualdad de las partes en la actuación procesal”. -. El fallo impugnado desconoció el principio de informalidad de la acción de tutela, por ello no se le podía exigir indicar con exactitud el defecto específico en que se incurrió en el auto del 28 de noviembre de 2024. -.
Aclaró que, “la narración de los hechos fueron puestos en conocimiento del Tribunal una serie de circunstancias relevantes como la omisión del respeto del plazo contenido en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, por parte del Juzgado de garantías asignado, sin que este sea el eje central de la acción pública, como puede verse entendió el tribunal, sino, que constituye de entrada uno de los elementos propios para el análisis de la configuración de la convalidación o superación del hecho de no haberse presentado el escrito de acusación dentro de los 120 días siguientes a la audiencia de imputación”. -.
“Si en dicha oportunidad el Juzgado 2 ambulante hubiera dado cabal cumplimiento a los plazos legales, no hubiera existido la controversia que en el presente trámite se pretende resolver, pues para tales fechas en que debió haberse llevado a cabo la audiencia el delegado fiscal no había radicado el escrito respectivo”. -. “No existió en la decisión de revocatoria de la libertad el análisis minucioso de las del comportamiento de las partes, especialmente del fiscal quien únicamente hasta las 8:32 am procedió a remitir por correo electrónico el escrito de acusación, hora en la que debía encontrarse vinculado a la audiencia”. 6.
Finalmente solicitó se declare la nulidad de la radicación del escrito de acusación, toda vez que, cuando el Fiscal lo presentó ya había perdido competencia para tales efectos acorde con lo dispuesto en los artículo 175 y 294. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ HELVER BERNAL TORRES contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien es su superior funcional. [2: modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En atención a la pretensión formulada por JOSÉ HELVER BERNAL TORRES, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.5.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto. 11. En el sub examine, JOSÉ HELVER BERNAL TORRES alega sobre la supuesta afectación de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión del proferimiento del auto del 28 de noviembre de 2024, mediante el cual, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, en segunda instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, el 30 de julio de ese año, que le concedió la libertad por vencimiento de términos a este y otros implicados. 12.
Lo anterior, por cuanto, estima que el juzgado accionado convalidó el acto desleal de la Fiscalía consistente en maniobras dilatorias para radicar el escrito de acusación antes de la celebración de la aludida audiencia, y que la fecha programada para su realización desbordó el término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004. 13.
Dicho esto, de acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y la problemática planteada, para la Sala prima la confirmación del fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, pero por los argumentos que a continuación se exponen. i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y libertad, dado que, el interesado, aun cuando insiste en puntos que ya fueron dilucidados por las autoridades judiciales que conocieron sobre su postulación, advierte sobre supuestos vicios -sin perjuicio de que con claridad no invoque un defecto especifico- en la decisión del 28 de noviembre de 2024, y que, en todo caso, deben ser examinados por el Juez Constitucional. ii) Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque contra al auto del 28 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán no proceden recursos, en tanto, fue la providencia que, en sede de segunda instancia, revocó la libertad por vencimiento de términos que concedió el 30 de julio de ese año, el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Garantías de esa capital a los implicados dentro del proceso n.° 19001600060220240062200. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada fue emitida el 28 de noviembre de 2024, mientras que, la acción de tutela se instauró el 29 de ese mes y año; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 14.
Ahora bien, aun cuando se encuentren satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, ello no significa que el amparo tenga vocación de prosperidad, en la medida que, la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal y jurisprudencial llamado a resolver el caso en concreto, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del demandante. 15.
Al tenor de la inconformidad del accionante, conviene precisar que la revocatoria de la libertad por vencimiento de términos otorgada por el A quo, se dio por haber cesado el supuesto que sirvió de fundamento para invocarla. Ello, porque se evidenció que previo a la celebración de la audiencia de control de garantías, la Fiscalía radicó el escrito de acusación que se echaba de menos. 16.
Ciertamente, la libertad se solicitó antes de la presentación del escrito de acusación; sin embargo, acorde con el informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán al trámite de tutela, la diligencia se programó para el 30 de julio de 2024, a las 8:30 am, dado que: «Todas las audiencias que se reservan por parte de esta oficina, se realizan teniendo en cuenta la agenda de los despachos; respecto a lo que tienen que ver con audiencias con persona privada de la libertad, se reserva en la menor tiempo posible, teniendo en cuenta además, que el INPEC ha sido enfático en el tiempo necesario para poder “conectar” o enlazar a los internos a las audiencias virtuales, el cual es mínimo cinco días hábiles (…), razón por la que, a menos que el procesado renuncie a asistir a la audiencia, si se programa una diligencia con menos tiempo del que el INPEC ha establecido, es altamente probable que la audiencia no se pueda llevar a cabo porque el procesado no pudo ser conectado». 17.
Ahora, llegada la fecha, coetáneamente de la hora pactada para la celebración de la respectiva vista pública, la Fiscalía radicó vía electrónica el escrito de acusación ante el Centro de Servicios, esto es, con antelación a que el Juzgado que presidiría la audiencia de libertad emitiera decisión de fondo al respecto; ello, sin perjuicio que el fiscal solicitara el aplazamiento de la misma horas más tarde para comparecer a otras diligencias que tenía programadas. 18.
En tal contexto, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán resolvió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto del 30 de julio de 2024, con base en los elementos de juicio aportados por las partes hasta el momento antes de la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, los cuales le permitieron concluir que había desaparecido el supuesto de hecho contemplado en la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 19.
En la decisión que se censura, el Estrado accionado concluyó que, con la actuación adelantada por la Fiscalía quedaba superado el hecho que eventualmente hubiese dado lugar al reconocimiento del derecho invocado. Puntualmente, indicó: «La respuesta al problema jurídico será positiva, toda vez que si bien en principio se observa que para la fecha de solicitud de la audiencia de libertad por vencimiento de términos fundamentada en el numeral 4 del artículo 317 del C.P.P., esto es, el 30 de julio de 2024, habían transcurrido 131 días desde que se realizó la formulación de imputación a los señores José Vicente Bernal Muñoz y José (sic) Helber Bernal Torres, lo cierto es que la audiencia se realizó a las 02:09 p.m., y el fiscal presentó el escrito de acusación a las 08:32 horas del mismo 30 de julio en cumplimiento de su obligación, por lo que desaparece el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo antes mencionado, haciendo imposible la configuración de la causal liberatoria, posición que ha sido acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en innumerables providencias como la sentencia T-58433 del 16/02/2012, decisión AHP2983 Radicación 50233 del 08/05/2014, sentencia STP7409-2017 Radicación No. 92084 del 25/05/2017, entre otras.
Frente a lo expuesto, es oportuno traer a mención lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP7409-2017 Radicación No. 92084 del 25 de mayo de 2017 - Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero, en el que expuso: “(…)8. Estima la Sala que les asiste razón a los operadores judiciales aquí demandados, toda vez que, si la causa por la cual se promueve la solicitud de libertad se funda en la no radicación del escrito de acusación, resulta diáfano que una vez cumplida esa actuación el supuesto de hecho contenido en la norma procesal –artículo 317 de la Ley 906 de 2004– ha desaparecido, y en esas circunstancias, resulta imposible disponer la libertad solicitada, por sustracción de materia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Sentencia en la que además reitera la jurisprudencia emanada en la decisión AHP2893 - Radicado 50233 del 08 de mayo de 2017, en la que indicó: “La Corte en asunto similar, en el que el accionante atacaba por vía de habeas corpus las decisiones que negaron la libertad provisional invocada al amparo de la causal 4 del artículo 317 del C.P.P., se pronunció recientemente, indicando: Sin embargo, al revisar las citadas decisiones no se percibe la ilegitimidad o irracionalidad de las mismas, pues se fundamentaron no solo en el ordenamiento jurídico, sino en una línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, según la cual las causales de libertad se extinguen cuando ya se ha superado el motivo que la generó, y como el escrito de acusación fue presentado el mismo día en que el abogado de […] solicitó la libertad, la situación transgresora fue superada.
Por tanto, no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad del procesado atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De las anteriores citas jurisprudenciales, así como en otros múltiples pronunciamientos, se evidencia, que existe una marcada línea en la que el órgano de cierre como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que cuando el fiscal presenta el escrito de acusación previo a la celebración de la audiencia en la que se tramite la solicitud de libertad por vencimiento de términos contenida en el numera 4 del artículo 317 del C.P.P., dicha situación de transgresión se supera, es decir, desaparece el fundamento temporal que daba paso a la causal de liberación, contrario a lo argumentado por la Juez de primera instancia. En el caso analizado, la argumentación presentada por el fiscal en su recurso procede toda vez que con la radicación del escrito previa celebración de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial realizada por la Corte Suprema de Justicia, que al presentar el escrito de acusación, se genera la desaparición del supuesto de hecho contemplado en el numeral 4 del artículo 317 del C.P.P. y en consecuencia impide conceder la libertad solicitada por el defensor de los procesados.
Así las cosas, se observa que la decisión adoptada por la juez de primera instancia se aparta de los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya presentado un argumento de fondo para ello, siendo del caso aclarar que no se pone en duda que haya transcurrido y se haya superado el término de los 120 días, sino que lo que se determina es que la causal liberatoria alegada (numeral 4 del artículo 317 del C.P.P.), no puede aplicarse, toda vez que está probado que el fiscal competente radicó el escrito de acusación en fecha 30 de julio de 2024 a las 08:32 horas, es decir, antes del desarrollo de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, extinguiendo el motivo que la generó y por ende desapareciendo el fundamento temporal para su configuración. Ello a pesar de que el escrito de acusación fuera radicado el mismo día de realización de la audiencia, si bien la fiscalía incurrió en un error al no presentar el escrito de acusación dentro del término contemplado en la norma no hay evidencia de un comportamiento desleal por parte del ente acusador, todo lo contrario, en su intervención detalló las situaciones que lo llevaron a realizar la presentación extemporánea del escrito.» 20.
La mencionada decisión se observa acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala referente a que, si el Estado cumple con el trámite procesal reclamado, esto es, celebrar la audiencia o llevar a cabo la actuación respectiva, “fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria” (CSJ AHP1573-2020, 22 jul. 2020, rad. 57861). 21.
Este criterio ha sido expuesto de forma pacífica y reiterada por la Corte en las providencias CSJ AHP, 25 abr. 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept. 2013, rad. 42154; AHP7820, 16 nov. 2016, rad 49258 y AHP021-2021, 18 ene. 2021, rad. 58780, entre otras. Específicamente, en CSJ AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227, en la que, en un caso relacionado con la misma causal que invoca el accionante se expresó: «No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada» 22.
En estas condiciones, los razonamientos de la autoridad judicial demandada, lejos de constituir una vía de hecho, se encuentran acordes con la postura que esta Corporación ha sentado por vía de hábeas corpus, entre otras, según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste. 23.
Postura que es totalmente aplicable en sede de función de control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, como sucedió en este caso, era viable declarar la existencia de una situación superada. 24.
En estas condiciones, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos obedecieron a la aplicación del marco legal y la línea jurisprudencial llamadas a resolver el caso en concreto; por lo cual, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. 25.
Finalmente, en lo relacionado con la pretensión invocada en sede de impugnación por JOSÉ HELVER BERNAL TORRES, encaminada a que se declare la nulidad del acto de parte de radicación del escrito de acusación, por haberse desbordado el término previsto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, se advierte que la misma deviene improcedente, pues, en primer lugar, el proceso penal que cursa contra el hoy accionante está en curso, y, en todo caso, tal circunstancia, es un aspecto que debe ser dilucidado ante el juez de conocimiento en la oportunidad procesal adecuada para tales efectos, esto según los postulados del artículo 339 del mismo cuerpo normativo. 26.
Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones decantadas en esta providencia, no obstante, se precisa que lo adecuado es negar el amparo y no declarar improcedente como lo concluyó el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4