CUI: 05001220400020210124601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121562 Andrés Arias Espinosa Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 05001220400020210124601 Radicación Interna n.° 121562 STP2404-2022 (Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, Sebastián Zuluaga Rojo, en representación de Andrés Arias Espinosa, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó por improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 6º Penal del Circuito, la Estación de Policía de Manrique, juntos de esa ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] y la Dirección Noroeste de esa institución, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, por no haberse dispuesto su traslado a un centro carcelario donde pueda cumplir la sentencia proferida en su contra.
Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, y las Penitenciarías «La Paz» de Itagüí y de Bellavista de Bello. I.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Refiere el accionante que el señor Andrés Arias Espinosa fue capturado el 12 de agosto de este año por los delitos de receptación y falsedad marcaria, siendo condenado ese mismo día, con una pena impuesta de 38 meses de prisión. Actualmente el señor Arias Espinosa ostenta la calidad de condenado, por lo que el fallador libró la correspondiente boleta de encarcelamiento.
No obstante, continúa recluido en la Estación de Policía de Manrique, donde ha permanecido desde el momento de su captura, sin que el INPEC cumpla con la orden emitida en la sentencia condenatoria donde se ordena remitir al condenado a un centro de reclusión para que pueda acceder a los beneficios de estudio, trabajo, servicios de salud entre otros.
Aduce que actualmente en dicha estación no cuenta con las mínimas garantías de cualquier persona por lo que considera que es flagrante su afectación de derechos, máxime cuando estos lugares solo pueden albergar a personas por solo 36 horas, posterior a ello, la competencia recae en el INPEC. Por lo anterior y ante la omisión del traslado a un establecimiento a cargo del INPEC, solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando que su prisión sea de forma intramural en la Cárcel La Paz de Itagüí. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo al considerar que el abogado Sebastián Zuluaga Rojo, a pesar de su condición de defensor público, no demostró que ostenta la condición de apoderado de Andrés Arias Espinosa.
Aseguró que el togado tampoco demostró actuar como agente oficioso. Al respecto dijo el Tribunal: [si bien] « no desconoce la Sala el estado de debilidad manifiesta en la que se encuentran los privados de la libertad, ello no significa per se que se hallen en estado de indefensión para repeler la trasgresión de sus derechos, dado que para que dicha condición tenga cabida la persona se debe encontrar inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o conjurar la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen que haga el juez constitucional, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto ». 3.- El A quo aseguró que no existen pruebas que demuestren que en la Estación de Policía de Manrique se le esté coartando al recluso Arias Espinosa la posibilidad de recurrir directamente al amparo o de conferir el poder para ser representado.
Y aunque la Sala de Casación Penal flexibilizó los condicionamientos de la representación en virtud de la pandemia COVID-19, «lo cierto es que tal situación, como se evidencia en los medios de comunicación, en lo que va corrido del año se ha ido superando, al punto que las personas privadas de la libertad ya están vacunadas, y han podido acudir ante las diferentes autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este último caso la respectiva representación». 4.- El abogado de la Defensoría del Pueblo Sebastián Zuluaga Rojo, en representación de Andrés Arias Espinosa, presentó memorial de impugnación con el que reiteró los fundamentos de la demanda.
Además, resaltó que el A quo desconoció la situación actual de salubridad que se vive dentro de la Estación de Policía de Manrique, cuyas condiciones estructurales limitan la comunicación, razón por la que «se hace un llamado especial a la aplicación del principio de la realidad sobre las formas». 5.- Durante el trámite de la impugnación, el recurrente allegó memorial con el que indicó lo siguiente: […] en mi calidad de Defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo para el programa del Decreto 1542 de 1997, por medio del presente me permito solicitar el desistimiento a la impugnación presentada ante el Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior se desiste del recurso y se solicita se devuelva el expediente al juzgado que fallo en primera instancia[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Archivo digital: MEMORIALCORTE SUPREMA.pdf. ] I. CONSIDERACIONES a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 7.- En el presente caso, la Sala debe determinar si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa de la parte accionante, bajo el argumento según el cual, el defensor público no acreditó debidamente la representación o la agencia oficiosa para impetrar la acción de tutela objeto de examen.
Para resolver este problema, la Sala (i) analizará los fundamentos de la sentencia de primera instancia, (ii) se pronunciará sobre la procedencia del desistimiento y; (iii) estudiará la solicitud de amparo formulada en el caso concreto. c. Sobre la legitimación en la causa de los abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo 8.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es una mecanismo judicial cuyo derecho de postulación está radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte el poder especial o acredite su condición de agente oficioso, de acuerdo con los presupuestos exigidos para cada caso. 9.- En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 10.- En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al estimar que el abogado Sebastián Zuluaga Rojo no aportó poder que demuestre que ostenta la condición de defensor público de Andrés Arias Espinosa.
Aunque en el expediente no reposa dicho mandato, lo cierto es que, dadas las especiales condiciones expuestas en la demanda, el A quo -en ejercicio de sus funciones como juez constitucional y en desarrollo de su mandato en la protección de los derechos fundamentales- ha podido solicitarle al profesional del derecho allegar dicho documento u oficiar directamente a la Defensoría del Pueblo para constatar si se trataba del defensor de Arias Espinosa. 11.- Durante el trámite de esta impugnación, quien aquí funge como ponente ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo con el fin de acreditar si el doctor Zuluaga Rojo se encuentra inscrito a esa entidad y si ostenta la condición de defensor de Andrés Arias Espinosa, ante lo cual, la Asesora Jurídica de Dirección Nacional de Defensoría Pública de la institución informó que «el señor Sebastián Zuluaga Rojo se desempeña actualmente como defensor, y en efecto es el defensor público del ciudadano Andrés Arias espinosa».
Así las cosas, dada la prevalencia de la protección de los derechos fundamentales que debe irradiar este tipo de trámites constitucionales, bastaba con hacer el mencionado requerimiento para constatar que el abogado estaba legitimado para agenciar los derechos del aquí accionante. 12.- Además, a pesar de que las medidas para evitar la propagación del virus COVID-19 se han ido flexibilizando, entre otras, por la vacunación en todo el territorio del país, inclusive en las cárceles, al A quo le correspondía verificar, con los medios que tiene a su alcance como juez constitucional, las situaciones particulares de la Estación de Policía de Manrique con el propósito de establecer si el recluso Andrés Arias Espinosa tenía o no la posibilidad de recurrir directamente a la demanda de amparo. 13.- Por el contrario, el Tribunal Superior de Medellín, señaló que se presentó falta de legitimación en la causa por activa.
Argumentó que la parte accionante dejó de demostrar el estado de indefensión de Arias Espinosa desconociendo que: (i) se trata de un trámite expedito y excepcional, (ii) con dimensiones constitucionales, (iii) presentado por un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, entidad que goza de legitimación institucional de naturaleza constitucional para asumir la representación en casos de eventuales violaciones a garantías iusfundamentales de personas privadas de la libertad (PPL). 13.1.
Sobre este último punto es importante destacar que, de acuerdo con el artículo 282 de la Constitución Política de Colombia, la Defensoría del Pueblo es la entidad encargada de «la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos» en el país. Y, en efecto, para el desarrollo de ese mandato, una de tareas misionales asignadas constitucionalmente es la consignada en el numeral 4º de esta norma, que señaló como deber de esta entidad “Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley”. 13.2.
Por este motivo, en desarrollo de lo dispuesto en esta norma superior, la Ley 24 de 1992 (artículos 21 y ss), modificada parcialmente por el Decreto Ley 025 de 2015, dispuso la creación y organización de la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Los mandatos de esta Dirección adquieren especial relevancia ante la problemática situación de derechos humanos de las PPL en Colombia.
En particular, el panorama crítico de los establecimientos de reclusión en el país que intensifica la vulnerabilidad de las PPL, diagnosticado en las sentencias CC T-388 de 2013 y T-762 de 2015, acredita la evidente necesidad de la intervención institucional que se realiza a través de la prestación del servicio de defensoría pública, pues este servicio permite el ejercicio del derecho al acceso a la administración pública, a la justicia, al derecho de defensa y al derecho al debido proceso, al tiempo que contribuye, a través de sus intervenciones, a que las condiciones de privación de la libertad se den en condiciones de dignidad. 13.3.
En concreto, sobre las funciones de los defensores públicos, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-328-2016, indicó: […] En materia penal, la figura del defensor público adquiere mayor relevancia. Su funcionamiento está consagrado constitucionalmente en el artículo 282 numeral 4º de la Carta, que estableció las funciones del Defensor de Pueblo, entre las que se encuentra la de organizar y dirigir la defensoría pública en los términos consagrados por la ley.
Acorde con lo expuesto, el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, estipuló que la defensoría pública se prestará a favor de las personas que se encuentren en imposibilidad económica o social para proveerse por sí mismos la defensa de sus derechos, asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno o igual acceso a la administración de justicia. […] Conforme al artículo 22 de la norma mencionada, el servicio será prestado por: i) los abogados que como defensores públicos formen parte de la planta de personal de la entidad; ii) los abogados titulados e inscritos contratados como defensores públicos; iii) por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado; y, iv) por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como defensor público durante 9 meses como requisito para optar al título de abogado.
Por su parte, la Ley 941 de 2005[footnoteRef:2], reguló el Sistema Nacional de Defensoría Pública, mediante el cual se garantiza el acceso de las personas a la administración de justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con pleno respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales [footnoteRef:3].
El servicio de defensoría pública es prestado por profesionales de derecho que estén vinculados al Sistema, los egresados de derecho que requieran hacer judicatura o por los estudiantes de consultorios jurídicos[footnoteRef:4]. […] [2: Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública. ] [3: Artículo 1º Ley 941 de 2005.] [4: Artículos 15, 16 y 17. ] En definitiva, el derecho de defensa comprende la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el que es destinataria de reproches por parte del Estado y participar activamente para proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a través de apoderado judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a través de la defensoría pública. […]. 14.- En este caso, dado el respaldo constitucional que tiene la Defensoría del Pueblo, de manera alguna, el A quo podía exigir como requisito de admisibilidad de la tutela la demostración del estado de indefensión de Andrés Arias Espinosa, pues bastaba con que su abogado, en tanto defensor público, acreditara la condición de apoderado [como sucedió en este caso], para proceder a conocer de fondo la demanda de tutela. 14.1.- Asumir que los defensores adscritos a esa entidad deben acreditar, además de su rol, circunstancias de indefensión de las personas que van a representar, supone imponer por vía judicial un requisito adicional que no está definido en la ley lo que, materialmente, desconoce la función constitucional que desempeñan esos profesionales del derecho. 14.2.- En esa dirección, aceptar la exigencia impuesta en la sentencia de primera instancia a los defensores públicos también desconoce las condiciones de vulnerabilidad de las PPL y los derechos al acceso a la administración de justicia de quienes que reclaman su intervención ante la imposibilidad económica o social de contratar un abogado para la protección de sus garantías fundamentales. 15.- Así las cosas, en este caso, la Sala encuentra plenamente demostrada la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela interpuesta por un defensor público en representación de Andrés Arias Espinosa, razón por la que, contrario a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, resulta procedente conocer de fondo los fundamentos de la solicitud de amparo. d. La improcedencia del desistimiento cuando en la manifestación no se hace referencia a los intereses personales del actor. 16.- El inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».
Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo que «el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial». Asimismo, dicha Corporación en proveído CC A-283-2015, manifestó: […] el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor. [Negrillas fuera de texto original]. 17.- En este caso, el 7 de febrero de 2022, el apoderado de Andrés Arias Espinosa presentó memorial en el que indicó: […] en mi calidad de Defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo para el programa del decreto 1542 de 1997, por medio del presente me permito solicitar el desistimiento a la impugnación presentada ante el Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior se desiste del recurso y se solicita se devuelva el expediente al juzgado que falló en primera instancia[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Archivo digital: MEMORIALCORTE SUPREMA.pdf. ] 18.- De la anterior transcripción no se pueden deducir los fundamentos tenidos en cuenta por el defensor para desistir de la acción constitucional, pues se desconoce si las circunstancias por las que se acudió al amparo fueron superadas durante el trámite del amparo y si la manifestación del abogado coincide con los intereses personales de Andrés Arias Espinosa, de quien no hay prueba en el expediente haya hecho ninguna manifestación al respecto.
Bajo ese entendido, no es posible aceptar la manifestación de desistimiento del defensor de Arias Espinosa y, en consecuencia, procederá a resolver el recurso. e. La competencia del INPEC cuando la persona se encuentra privado de la libertad en virtud de sentencia condenatoria 19.- La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones[footnoteRef:6], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:7], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.
Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. [6: T-424 de 1992.
M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.] [7: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] 20.- En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 21.- Para la solución del caso, cabe recordar el contenido del artículo 304 de la Ley 906 de 2004, según el cual: FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura.
Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.
PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos. 22.- A su vez, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado».
Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. 23.- El precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. 24.- A raíz del estado actual de emergencia social y económica declarado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, que en su artículo 27 dispuso: Artículo 27: Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales.
A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019. 25.- No obstante, habida cuenta que el término contenido en la normativa anterior expiró el 14 de julio de 2020, la Dirección General del INPEC, a través de la Circular 00036 de la misma fecha, impartió instrucciones a los Directores Regionales y Directores de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, quienes deberán realizar, entre otras, las siguientes actividades para la Planificación y Programación a desarrollar en los ERON, así como la recepción de Personas Privadas de la Libertad -PPL-, condenadas, provenientes de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI). […] Instrucciones Generales. 1.
Ningún Director de ERON podrá autorizar la recepción de una PPL, sin que medie acto administrativo de asignación por parte de la Dirección Regional o Dirección General del INPEC. 2. Los establecimientos que registran un hacinamiento superior al 50% de su capacidad real, no están autorizados para realizar la recepción de PPL. 3. En aquellos ERON que se encuentran en el rango entre el O al 50% de hacinamiento, se recibirán PPL únicamente bajo la disposición de la Dirección General, previa solicitud de la Dirección Regional, aplicando la regla de equilibrio decreciente (1 PPL por cada 2 que salgan). 4.
La reactivación de la recepción de Personas Privadas de la Libertad condenadas, provenientes de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI) y cárceles municipales, departamentales y distritales, estará focalizada inicialmente a aquellas que no registren casos confirmados de COVID-19. 5. Los traslados entre Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional continúan suspendidos y siguen estrictamente limitados a la previa autorización del Director General del lNPEC. 6.
Diariamente los Directores Regionales informarán por escrito a la Dirección General las cifras de PPL recepcionadas discriminando los establecimientos asignados y la proyección para el siguiente día, a efectos de generar control y articulación en virtud de las asignaciones que realizará el nivel central para los casos de su competencia y a fin de no superar las capacidades en las áreas de aislamiento definidas y los cupos disponibles identificados en los ERON.
Directores Regionales. Sobre los establecimientos de Reclusión de su jurisdicción: 1. Atender los requerimientos de recepción de (PPL) provenientes de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI), en cumplimiento a la competencia de asignación de (ERON) prevista en el artículo 3.1 de la Resolución No. 001203 del 16/04/2012 por parte de las Direcciones Regionales.
"Asignar Establecimiento de Reclusión, del orden Nacional dentro de la jurisdicción de la respectiva Regional, a personas contra las cuales se haya dispuesto la medida de privación de la libertad, expedida por autoridad judicial, y que se encuentren en sitios transitorios de reclusión de la Fiscalía General de la Nación u otros Organismos de Seguridad del Estado, a excepción de quienes deben ser recluidos en pabellones o Establecimientos de Reclusión Especial, Pabellones de Justicia y Paz, y capturados con fines de extradición.(…)" En tal sentido, la asignación se realizará de acuerdo a la capacidad de las zonas de aislamiento con las que cuenten los establecimientos a los que van a ser enviadas las PPL. 2.
Consolidar y tramitar ante la Dirección General del INPEC, a través del coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios, la documentación de las Personas Privadas de la Libertad condenadas que se encuentran en las cárceles municipales, departamentales y distritales de su jurisdicción. 26.- Asimismo, la Dirección General del INPEC emitió la circular 0016 del 7 de abril de 2020, en la que estableció los siguientes parámetros relacionados con el traslado y recepción de Personas Privadas de la Libertad (PPL) en los ERON: […] Los ERON podrán recibir aquellos PPL que provengan de las Estaciones de Policía o URI, priorizando aquellos con situación jurídica de condenados así como los sindicados con altos perfiles delincuenciales, debiendo coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen médico por parte de la Secretaria de Salud así como por parte de los médicos del consorcio al ingreso de cada ERON, teniendo como base las disposiciones contenidas en el documento "LINEAMIENTOS PARA CONTROL Y PREVENCIÓN DE CASOS POR COVID- 19 PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA Código GIPS10 Versión 01, del Ministerio de Salud y Protección Social, y la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020 "Directrices Para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados de COVID-19", de la Dirección General del INPEC.
En todo caso los PPL que ingresen a los ERON deberán ser puestos en una cuarentena preventiva por un tiempo mínimo de 14 días, a fin de confirmar el dictamen médico negativo, en razón a la posibilidad de contagios asintomáticos. Para tal efecto, el Director del ERON deberá adecuar espacios idóneos para llevar a cabo dicha cuarentena, los cuales contaran con los mínimos establecidos para unas condiciones dignas de reclusión”. 27.- Para el caso particular, se acreditó que Andrés Arias Espinosa se encuentra en la Estación de Policía de Manrique ubicada en la ciudad de Medellín, al haber sido condenado mediante sentencia del 12 de agosto de 2021 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, a 38 meses de prisión por la comisión de los delitos de receptación y falsedad marcaria, ambos en circunstancias de agravación. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 28.- En virtud del fallo, la referida autoridad procedió a expedir la boleta de detención con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Bellavista» de Bello.
Sin embargo, ello no ha ocurrido, por lo que las autoridades policiales se vieron en la obligación de asumir funciones y competencias que no les corresponden, debiendo hacerse cargo de una persona que, por mandato judicial, ve restringido su derecho a la libertad. 29.- No existe duda que la estadía de Arias Espinosa en la estación de policía en mención ha debido ser tan solo temporal, siendo así que al ordenarse su encarcelación es claro que debía pasar inmediatamente a disposición del INPEC; autoridad que insiste en indicar que no le corresponde hacerse cargo del accionante en virtud a que ostenta la condición de imputado, lo cual, tal como se indicó con antelación no es cierto, pues se trata de una persona que en la actualidad se encuentra privada de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra. 30.- De ahí que resulta evidente amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Andrés Arias Espinosa.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se ordenará a la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a la asignación de cupo para Andrés Arias Espinosa en uno de los establecimientos carcelarios adscritos a esa entidad. 31.- Cumplido lo anterior, de manera inmediata y en asocio con el Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Estación de Policía de Manrique, deberán efectuar el traslado de Arias Espinosa al establecimiento carcelario designado para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta en contra de aquél. La remisión se deberá hacer acatando el procedimiento señalado en la Circular 0036 de 2020 y bajo estrictas medidas de seguridad. 32.- En síntesis, la Sala concluye que (i) el defensor público Sebastián Zuluaga Rojo sí se encuentra legitimado en la causa para promover el amparo a favor de Andrés Arias Espinosa;
(ii) no es procedente aceptar el desistimiento presentado por el referido profesional del derecho, pues no se acreditó que dicha manifestación está acorde con los intereses particulares del accionante; y (iii) es procedente acceder a la pretensiones de la demanda como quiera que a Arias Espinosa le están conculcando sus garantías fundamentales con la negativa de trasladarlo a un centro carcelario a cargo del INPEC.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Andrés Arias Espinosa. Segundo. Ordenar a la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a la asignación de cupo para Andrés Arias Espinosa en uno de los establecimientos carcelarios adscritos a esa entidad.
Cumplido lo anterior, de manera inmediata y en asocio con el Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Estación de Policía de Manrique, deberán efectuar el traslado de Arias Espinosa al establecimiento carcelario designado para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta en contra de aquél. La remisión se deberá hacer acatando el procedimiento señalado en la Circular 0036 de 2020 y bajo estrictas medidas de seguridad.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11