República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2404-2015 Radicación N° 78063 Aprobado acta N° 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ZULY ALEXANDRA GÓMEZ NIÑO, contra la sentencia del 15 de enero de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Transporte, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la Dirección Nacional de Planeación y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.
Se vinculó oficiosamente a la empresa contratista JHG Consultor. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana ZULY ALEXANDRA GÓMEZ NIÑO instauró acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda e igualdad que estima conculcados por los Ministerios de Transporte, Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la Dirección Nacional de Planeación y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.
En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que hace 12 años vive en el inmueble ubicado en la calle 73 No. 26-03 del barrio “ San Pedro ” de Bucaramanga, predio respecto del cual ha venido pagando los servicios públicos e impuesto predial, a pesar de no contar con escrituras. Adujo que a partir de la construcción del tercer carril la Alcaldía Municipal de Bucaramanga se encuentra expropiando y desalojando a quienes habitan en la zona, sin que en momento alguno se le hubiese convocado para negociar sobre su vivienda.
En tal sentido, sostuvo que con la expropiación administrativa que se lleva a cabo se desconoce el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, afectando los derechos y garantías invocadas, toda vez que no le han realizado propuesta de vivienda o subsidio de arriendo para trasladarse a otro lugar, sin que además se le hubiese designado a un perito que determine el valor comercial del inmueble, lo que sí ha ocurrido con inmuebles colindantes al suyo.
En consecuencia peticionó, que se ordene a los accionados pagarle el valor real y justo del inmueble cuya posesión detenta, que estima en la suma de $ 80.000.000, de tal forma que pueda adquirir una vivienda de interés social o comercial. Del mismo modo, solicitó que se le pague de manera temporal el subsidio de arrendamiento por valor de $ 600.000, hasta que se haga efectiva la compensación en dinero del inmueble y reciba la vivienda.
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, el representante de la Dirección Nacional de Planeación, la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Coordinador Grupo de Desarrollo Intermodal del Ministerio de Transporte, alegaron falta de legitimación por pasiva en el asunto que plantea la demandante, razón por la cual deprecaron su desvinculación del presente trámite.
Por su parte, el apoderado del Alcalde Municipal de Bucaramanga acudió al trámite, indicando que a través de la Secretaría de Infraestructura y en coordinación con la sociedad JHG Consultor S.A.S., se adelanta el proceso de adquisición predial de los inmuebles requeridos para el proyecto vial denominado “Optimización del Corredor Primario entre Bucaramanga y Floridablanca, en el Sector Comprendido entre el Puente de Provenza y el Intercambiador de Tráfico de la Puerta del Sol ”, efecto para el cual se definieron lineamientos de aplicación especial respecto de los inmuebles ubicados dentro de la zona de construcción, que no detenten títulos de derecho real de dominio debidamente protocolizados.
Señaló que los días 1 y 3 de diciembre se llevaron a cabo reuniones de socialización, en relación con el proceso de reconocimiento sobre las mejoras ubicadas en el sector del barrio “San Pedro ”, con la asistencia de la señora CECILIA NIÑO, ERIKA YANNUBI GÓMEZ NIÑO y RAMÓN GÓMEZ, quienes hacen parte del grupo familiar de la accionante y obraron en su nombre y representación. Asimismo, aclaró que en el caso de la accionante no opera la expropiación, pues se trata de un proceso de negociación de mejoras sin titularidad, en el que se realizó un avalúo corporativo urbano que dio como valor base a pagar de $ 25.854.000, por lo que si la peticionaria alude a una suma de $ 80.000.000, le corresponde probarlo.
Igualmente, precisó que se presentó al grupo familiar de la accionante dos opciones orientadas a mitigar el impacto social, brindando así tres posibilidades de vivienda. Por lo demás, advirtió que la administración no ha iniciado procesos policivos o de desalojo, de donde surge evidente la improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, tras precisar que no es cierto, como lo afirma la accionante, que se esté surtiendo en su contra algún proceso de expropiación o desalojo sin su conocimiento o participación, toda vez que según lo informan las evidencias hasta ahora se está agotando la etapa de negociación conforme a la oferta institucional, en cuyas reuniones de socialización han participado familiares de la demandante, solo que no han aceptado las propuestas ofrecidas, por lo que la peticionaria deberá esperar a la terminación del mencionado proceso, en el que el juez constitucional no tiene injerencia, así como puede acudir a la acción civil pertinente para lograr la propiedad.
Igualmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable y la vulneración del derecho a la igualdad, en tanto no se demostró que a otros habitantes del barrio San Pedro que se encuentren en idénticas condiciones a la accionante, se les haya brindado un trato diferente. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte que en su caso se configura un perjuicio irremediable pues en la actualidad se encuentra desempleada y no cuenta con una solución de vivienda para ella y sus hijos.
De otra parte, refiere que las opciones ofrecidas por la Alcaldía de Bucaramanga presentan serias ambigüedades y por tanto, no constituyen una solución, toda vez que en los términos el Decreto 207/14 no es cierto que los subsidios son prorrogables, situación que la deja en completa incertidumbre dado que las dos ofertas de vivienda no tienen fecha exacta de entrega, por lo que al realizar el desalojo sin presentarle una solución inmediata de ubicación no tendría opción diferente que vivir a la intemperie con sus hijos.
En tal virtud, depreca la revocatoria del fallo de tutela, e insiste en su pretensión dirigida a que se le ubique en un inmueble de iguales condiciones al que habita actualmente y, se le entregue el subsidio de arriendo mientras se hace efectiva la solución de vivienda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda e igualdad que invoca la accionante, a partir de la falta de solución de vivienda que a su juicio se presenta en su caso, dentro del proceso de negociación que se surte con ocasión del proyecto vial a desarrollarse en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble cuya posesión ostenta la peticionaria.
En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga a través de la Secretaría de Infraestructura se encuentra adelantando el proceso de adquisición predial de los inmuebles requeridos para el proyecto vial denominado “Optimización del Corredor Primario entre Bucaramanga y Floridablanca, en el Sector Comprendido entre el Puente de Provenza y el Intercambiador de Tráfico de la Puerta del Sol”, de acuerdo a los lineamientos propios y establecidos en la Carta Política y en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, 1682 de 2013 y demás normas concordantes.
Es así, que teniendo como parámetro la mitigación del impacto social sobre la población afectada con el proyecto, el Decreto 207 de 2014 definió lineamientos de aplicación especial en el proceso de adquisición predial sobre los propietarios de los inmuebles que no detentan títulos de derecho real de dominio protocolizados en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que se ofrecieron dos opciones de reconocimiento de las construcciones levantadas sobre terrenos ajenos, como son: 1.
El pago de las construcciones o mejoras, que se determina según avalúo comercial urbano realizado y que resulta ajeno al valor que pudiera reconocerse dentro de la negociación por el pago del terreno, dado que el mismo no se encuentra bajo la propiedad o dominio de quien erigió la mejora o construcción. 2. El mecanismo de mitigación generado por la oferta de tres planes de vivienda digna, con protocolización de un título de derecho real de dominio a favor de los participantes, de acuerdo a los proyectos adelantados por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, en los siguientes sectores: i) Proyecto Norte Club: ubicado en el antiguo Club Tiburones Comuna 2., con fecha de entrega y escrituración en diciembre del año 2015. ii) Proyecto la Inmaculada II: Ubicado en el antiguo Club Chimitá frente a Centroabastos, con fecha de entrega y escrituración en julio de 2016, cuya postulación inicia en junio de 2015. iii) Proyecto Villas de San Ignacio: Ubicado sobre la vía al Café Madrid, zona norte de Bucaramanga, con fecha de entrega y escrituración durante el año 2015, asignación y entrega inmediata.
Adicional a lo anterior, se determinó que en aras de brindar el traslado inmediato de quienes detenten la propiedad y posesión de las mejoras, la administración municipal dispuso el pago de un subsidio de arriendo por valor de $ 400.000 que le permitirá a las familias ubicación temporal, el cual se tiene previsto entregar por tres meses, prorrogables para quienes accedan a los planes de vivienda cuya entrega y asignación sea efectuada con posterioridad a la fecha inicialmente indicada.
Bajo ese contexto, ningún reparo le merece a la Sala la decisión del Tribunal a quo, teniendo en cuenta que las opciones ofrecidas por la administración municipal al grupo familiar de la accionante sí constituyen una solución frente a su particular situación, habida consideración que los tres proyectos de vivienda incluidos en la oferta institucional cuentan con períodos ciertos dentro de los cuales habrán de ser entregados, encontrando que uno de ellos, esto es, el Proyecto Villas de San Ignacio, está para asignación y entrega inmediata, por lo que la accionante tiene la posibilidad de optar por el proyecto que más le beneficie y se ajuste a sus intereses.
Además, lo cierto es que contrario a lo afirmado por la accionante, la administración municipal ha advertido que el subsidio de arriendo es prorrogable para quienes accedan a los planes de vivienda cuya entrega y asignación se lleve a cabo con posterioridad al término inicialmente fijado. De lo anterior se infiere entonces, que la actuación objeto de la queja constitucional no resulta arbitraria ni atentatoria de derechos fundamentales, pues como claramente lo sostuvo el Tribunal, ante la falta de acreditación de un perjuicio o daño inminente a producirse en este particular evento, a la accionante no le queda más que esperar a que se surta el proceso de negociación diseñado por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15