CUI 11001020500020240207701 N.I. 143248 Tutela segunda instancia A/ Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2403-2025 Radicación N° 143248 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, frente al fallo emitido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.
LA DEMANDA 1. De lo expuesto en la demanda y los medios de conocimiento allegados a la actuación se extrae que María Clemencia Maldonado promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
A su vez, se vinculó al trámite como litisconsorcio necesario a la sociedad Protección S.A. 2. El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502320220049500, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante MARÍA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y por ende SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre el 21 de julio de 1994 al 31 de enero de 1999, con motivo de la afiliación y/o traslado de la demandante MARÍA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar a descuento Incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP PORVENIR con ocasión al traslado de fondo solicitado por el demandante el 01 de febrero de 1999.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido entre el 01 de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2000, con motivo de la afiliación de la demandante MARÍA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar a descuento Incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP COLFONDOS con ocasión al traslado de fondo solicitado por la demandante el día 01 de septiembre de 2000.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARÍA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar a descuento incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […] 3.
Frente a dicha determinación Porvenir S.A. y Colfondos S.A. interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del mismo y del grado jurisdiccional de consulta, por lo que, en sentencia de 29 de febrero de 2024, resolvió: 1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones. 2.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. 4. Colfondos S.A. y Porvenir S.A. promovieron recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y, en auto del 22 de agosto de 2024, el Tribunal no lo concedió. Dichos fondos interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales no han sido resueltos. 5.
Como fundamento de la solicitud de amparo, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, comoquiera que no aplicó la sentencia CC SU 107 de 2024, «[…] afectando directamente los derechos de COLFONDOS al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional». 6.
Por tales motivos, el fondo de pensiones acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, se deje sin efectos la decisión del 29 de febrero de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que, el recurso de reposición y en subsidio de queja presentados contra la decisión del 22 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no han sido resueltos.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que, «de conformidad con el interés jurídico para recurrir a través del recurso extraordinario de casación a efectos de que se revisaran las decisiones de primera y segunda instancia con base en lo establecido en la Sentencia SU-107 de 2024, es claro que el fundamento del mismo ha sido desechado tanto por los jueces como por los magistrados, lo que impide la revisión en sede extraordinaria de las sentencias de este tipo, negando así el acceso a la justicia a mi representada en sendas demandas y providencias con igual sentido, siendo entonces el recurso de queja inútil en este sentido» (sic).
Por lo anotado, consideró que se torna necesario estudiar de fondo la acción de tutela ante el desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024, en particular, lo atinente al traslado de aportes que la Corte Constitucional indicó no eran procedentes. En ese orden de ideas, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a la protección demandada.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 2175 de 7 de diciembre de 2023 que unificó y actualizó el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que se encuentran en curso el recurso de reposición y en subsidio el de queja presentados contra el auto que negó el extraordinario de casación. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por no aplicar la sentencia CC SU 107 de 2024, en la sentencia del 29 de febrero de ese año. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción de tutela fue interpuesta el 25 de noviembre 2024, es decir, dentro de un plazo responsable fijado por la jurisprudencia constitucional, pues, la última actuación data del 22 de agosto de 2024[footnoteRef:3]. [3: Esto es, el auto mediante el cual el Tribunal demandado no concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la accionante contra la sentencia de segunda instancia.] No obstante, se advierte que la sociedad accionante desatiende el requisito general de subsidiariedad.
Lo anterior, al evidenciarse que contra el auto proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la accionante, el apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos, como se observa en el registro de las actuaciones consultadas en la página web de la Rama Judicial: Así las cosas, resulta evidente que la actuación judicial que cuestiona el libelista se encuentra en curso y, es al interior de dicho trámite que el promotor debe procurar la efectiva garantía de los derechos fundamentales que reclama mediante la presente acción preferencial.
Mecanismos que además, se activaron por la parte proponente, para determinar si en efecto tenían interés para recurrir en sede de casación, de allí que no resulta admisible que ahora, cuando hizo uso de los mismos, sencillamente pretenda trasladar dicha discusión ante el juez de tutela. Bajo esa perspectiva, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.
En este punto, resulta pertinente recordarle al libelista que no es potestad suya sustituir unas actuaciones judiciales por otras, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5. En conclusión, al no superarse el requisito de subsidiariedad, no se ofrece decisión distinta que confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2