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STP2402-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado n° 11001020400020250030900 Tutela primera instancia n° 143228 JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2402-2025 Radicación n° 143228 Aprobado según acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad; defensa, dignidad y “derecho a la prueba”; esto, al interior del proceso penal No. 08001600009620150010600.

Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Fiscalía 23 Especializada de Cartagena, los juzgados 10 y 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, así como las partes y demás intervinientes dentro de la aludida causa penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela y documentos anexos al mismo, se evidencia que: 3. En contra de JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO cursa el proceso penal n.° 08001600009620150010600, por el presunto delito de lavado de activos. 3.1. Al interior de dicho asunto, el 24 de mayo de 2017, el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena (Bolívar), impartió legalidad material y formal a las órdenes y diligencias de allanamiento y registro, las incautaciones de los elementos materiales probatorios obtenidos en la labor investigativa de la fiscalía, y sobre la legalidad del procedimiento de captura. 3.2.

Posteriormente, ante el Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena (Bolívar), un delegado de la Fiscalía imputó a JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO, los presuntos delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, cargos que no aceptó y seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. 3.3.

Radicado el escrito de acusación, fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, ante quien se adelantó el 18 de mayo de 2018 la audiencia de formulación de acusación, en la que se dio una variación jurídica, por cuanto la fiscalía acusó al implicado únicamente por el punible de lavado de activos y solicitó preclusión respecto del delito de concierto para delinquir agravado, a lo que accedió el juez cognoscente. 3.4.

Posteriormente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 7 de septiembre de 2022, 16 de mayo de 2023, y el 11 de agosto de ese último año, el Juez de conocimiento profirió auto en el que resolvió sobre las postulaciones probatorias elevadas por las partes. En cuanto interesa, en aquella decisión, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, resolvió no decretar dos medios de convicción invocados por la defensa, relacionados con la i) “búsqueda selectiva en base de datos del banco Citybank, relacionada con atribuciones en moneda extranjera” del implicado; y el ii) “escrito base de opinión pericial realizado por el contador Víctor González, donde analiza elementos con vocación probatoria, respecto a los movimientos del señor Edgardo Enrique Beltrán Romero y Luis Joaquín Díazgranados Guevara, además su testimonio y hoja de vida”; esto, tras advertir sobre su impertinencia. Y decretó a la Fiscalía la evidencia relacionada con la “reseña fotográfica y decadactilar para la plena identidad de Juan Manuel Echeverri Calvo, que será introducida a través del testimonio del perito en dactiloscopia de la policía”. 3.5.

Frente a dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, en concreto, contra la negativa de las pruebas que deprecó, y la admitida a la Fiscalía, que, en su criterio, debió aplicarse la regla de exclusión. 3.6. Al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 12 de noviembre de 2024 confirmó en su integridad la providencia adoptada por el A quo.

4. JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO acude a la acción de tutela, pues advierte que el auto que resolvió sobre las postulaciones probatorias constituye una afrenta a sus garantías fundamentales por las siguientes circunstancias: 4.1. El Tribunal incurrió en un defecto fáctico al dictar el auto del 12 de noviembre de 2024, pues confirmó el adoptado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, “sin una valoración apegada a los hechos de la acusación y solo por lo dicho por la fiscalía en la audiencia, se niegan arbitrariamente unas pruebas que guardan una estrecha relación con los hechos de la misma, sobre todo en relación con la calificación jurídica otorgada por el ente fiscal a las conductas investigadas en este proceso, el cual es el delito de lavado de activos en el grado de complicidad”. 4.2.

Insiste en que las pruebas que le fueron negadas tenían vocación de prosperidad, dado que, su defensor argumentó de forma adecuada sobre la pertinencia y conducencia de las mismas en contraste con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía; esto, de conformidad, con el artículo 375 de la Ley 906 de 2004. 4.3. “(…) Este es un proceso en el que se juzgó a más de 10 personas, las cuales fueron acusadas por realizar mancomunadamente el delito de lavado de activos y el de concierto para delinquir agravado, de allí que fiscalía en su estrategia decida dividir el proceso por eventos como bien se puede ver en el farragoso escrito de acusación que presentó ante los jueces penales del circuito especializados de Barranquilla; sin embargo el proceso se presenta como un conjunto de personas que se concertaron para cometer el delito de lavado de activos, entre los cuales también me encontraba yo”. 4.4.

“Se puede verificar que la fiscalía inicia construyendo su hipótesis de manera conjunta, pues de no ser así no hubiese podido acusar por el delito concierto para delinquir con fines de lavado de activos, quiere decir lo anterior, que dentro del escrito de acusación (sic) determino de manera clara que los aquí acusados formaban parte de una estructura que se dedicaba al lavado de activos por medio de manejo de moneda extranjera”. 4.5.

“(…) La fiscalía estructura su hipótesis, dentro de la cual asigna como HECHO (sic) JURIDICAMENTE RELEVANTE: el ingreso de moneda extranjera a cuentas de empresas frutos del delito de lavado de activo, cuentas que según dice fiscalía yo (sic) colabore para que fuesen abiertas en el banco Citibank donde yo laboraba para la fecha de los hechos.

(…) Esa afirmación plasmada por el ente fiscal dentro del escrito de acusación, constituye tema de prueba dentro del proceso”. 4.6. “(…) La fiscalía en su afán de descontextualizar los hechos por los que acusó, intenta determinar que el hecho jurídicamente relevante es que yo (sic) colabore con la apertura de cuentas de personas que no cumplían con los requisitos para abrirlas; esta afirmación por sí sola no constituye a mi entender un hecho de relevancia para el derecho penal, pues el delito del que se me acusa es de ser cómplice en la conducta de lavado de activos, realizada supuestamente por (sic) EDDGARDO (sic) BELTRAN Y LUIS DIAZGRANADOS.

Nunca estuvo dentro de mis funciones aperturar cuenta o productos”. 4.7. “Cuando fiscalía argumentó en la acusación que los señores (sic) BELTRAN ROMERO Y DIAZGRANADOS lavaron activos con dineros provenientes del exterior, determinó que ese era el primer HJR que se debía probar, por lo tanto, la defensa en una teoría alternativa, pretende establecer que en las cuentas que supuestamente (sic) ayude a abrir a los antes nombrados en el banco Citibank, nunca ingresaron dineros del exterior fruto del delito de lavado de activos”. 4.8.

Existió inadecuada motivación en las providencias atacadas por esta vía, por cuanto: “(…) Se limitaron a decir que no se decretaba la prueba debido a que no tenía relación con los hechos, argumentos que al revisar los mencionados, dan cuenta que no es cierto lo argumentado por (sic) la instancias, adicionando como ingrediente la falta de fundamentación de la decisión, lo cual denota además de lo dicho en el anterior acápite una vulneración al derecho de defensa, puesto que no es posible retomar con claridad de las decisiones de instancia los fundamentos legales de las mismas”. 5.

En el anterior contexto, JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad; defensa, dignidad y “derecho a la prueba”, en consecuencia, se declare la nulidad de los autos que resolvieron sobre las aludidas postulaciones probatorias y se acceda a la pretensión invocada en su apelación. III.

TRÁMITEDE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS 6. A través de auto del 11 de febrero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda a las accionadas y demás sujetos vinculados. 6.1. El Magistrado titular del Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla comunicó que, en efecto, mediante auto del 12 de noviembre de 2024, esa Corporación confirmó en su integridad la providencia adoptada el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Por tanto, pidió se declare improcedente la acción “como quiera que el recurso fue resuelto de fondo por la autoridad correspondiente”. 6.2. El apoderado de la compañía Citibank -víctimas dentro de la actuación penal censurada- solicitó se declare improcedente el amparo por “no cumplirse los requisitos formales de procedibilidad propios de la acción constitucional”. 6.3.

La Fiscal 29 Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico realizó un recuento de lo actuado dentro del proceso atacado por JUAN MANUEL ECHEVERI CALVO. Advirtió que ECHEVERI CALVO ha incurrido en varias oportunidades en maniobras dilatorias y no le asiste razón a los reproches que por esta vía expone. Pide se declare improcedente la tutela y se conmine disciplinariamente a la parte demandante para que evite incurrir en dilaciones que procuran obtener la prescripción de la acción penal. 6.4.

El Juez 10° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena informó que ante ese estrado se adelantaron las audiencias preliminares dentro del proceso penal n.° 11001600009620160010600 que cursa contra el accionante y otras personas. Remitió link del expediente digital. 6.5. El abogado Luis Ángel Rumbo Coronado coadyuvó las alegaciones expuestas por el demandante. 6.6.

Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la tutela, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  10.

De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.   11.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.   12.

Sobre el particular, la Sala anticipa declarará improcedente el amparo invocado por JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 13. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  13.1.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.    13.2. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  14.

En el caso que se estudia, el proceso penal seguido contra JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO se encuentra en curso, pues de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, aún no ha iniciado la audiencia de juicio oral, esto, tras retornar las diligencias, luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, emitiera el auto del 12 de noviembre de 2024, en el que confirmó el proveído que resolvió sobre las postulaciones probatorias; y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. 15.

De ahí que, las inconformidades del accionante podría eventualmente ponerlas de presente al interior del proceso penal, ya sea en los alegatos de cierre o, de ser el caso, ante la eventualidad de proferirse sentencia condenatoria podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto a salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela (Así lo concluyó esta Sala de tutelas, en asuntos similares al analizado en CSJ STP5599-2024 Rad. 136926;

CSJ STP7324-2024 Rad. 137905;). 16. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:  «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).  17.

Así, al estar aún en trámite el proceso penal que controvierte el interesado, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».   18. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.  19. Así las cosas, lo adecuado será declarar improcedente el amparo invocado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO, acorde con la motivación expuesta en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4