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STP2402-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación No. 76330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMCHO Magistrado Ponente STP2402-2015 Radicación N° 76330 Aprobado acta N° 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se ocupa la Corte de la impugnación interpuesta por el accionante J. B. M., contra el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se negó la solicitud de amparo invocada frente al Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán. I.

ANTECEDENTES El ciudadano J. B. M., actuando en representación de su hijo, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, autoridad a la que acusa de transgredir los derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad, al negar el permiso para estudiar el programa de “Ingeniería Mecatrónica” en la Corporación Universitaria COMFACAUCA, solicitado en favor del adolescente C.A.B.H. quien se encuentra actualmente recluido en el Instituto “Toribío Maya” de Popayán, descontando la pena impuesta por el juzgado accionado, por el delito de homicidio.

La pretensión del accionante va encaminada a que el juez constitucional intervenga y se le conceda a su hijo el permiso para estudiar peticionado. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 26 de agosto de 2014, ordenando notificar de la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, así como dispuso la vinculación del Director del Instituto de Formación “Toribío Maya”.

Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, el Tribunal decidió negar por improcedente la tutela de los derechos invocados, determinación que fue impugnada por el accionante y remitida, entonces, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que se surtiera el trámite respectivo, donde mediante auto del 25 de septiembre último, se ordenó trasladar la actuación a la Sala de Casación Penal, dada la naturaleza del asunto.

Es así, que al conocer del asunto, esta Sala resolvió a través de providencia del 22 de octubre de 2014, declarar la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite por haber incurrido en irregularidad sustancial, toda vez que la Sala Civil-Familia del Tribunal carecía de competencia para adelantar la actuación constitucional.

No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Sometidas las diligencias a reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se surtió nuevamente el traslado de la demanda, con la vinculación del Director del Instituto de Formación “Toribío Maya”, la Defensora de Familia y la Procuraduría Delegada para la Infancia y Adolescencia de Popayán. El Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán acudió al trámite, exponiendo un recuento de la actuación procesal surtida dentro del proceso que se le sigue al adolescente C.A.B.H. por el delito de homicidio.

Asimismo, advirtió que al hacer uso del traslado que se concedió respecto de la solicitud de permiso especial para estudio presentada por el representante legal del joven, para adelantar estudios en la Corporación Universitaria “COMFACAUCA”, en el horario de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, en el programa de “Mecatrónica”, el Instituto de Formación “Toribío Maya” se opuso a la misma, argumentando que en el tiempo que lleva el adolescente ejecutando la sanción impuesta, persisten falencias en el sancionado y su entorno familiar, las cuales requieren ser abordadas y tratadas por el equipo interdisciplinario, por lo que de permitirle estudiar todo el día conllevaría a que se desborden los fines de la sanción, dando viabilidad al permiso para estudiar la media jornada “ estricta ”, de tal manera que se pueda dar continuidad al proceso pedagógico – terapéutico durante el resto del día. En tal sentido, precisó que teniendo en cuenta el concepto emitido por el centro de formación aludido, la gravedad de la conducta cometida, las necesidades actuales del adolescente, el tiempo que lleva ejecutando la sanción, el avance obtenido y el proceso reeducativo que conlleva la medida impuesta, decidió mediante auto interlocutorio del 29 de julio de 2014, negar la solicitud.

Adujo que el mismo día en que se produjo la decisión, el representante del adolescente presentó otra solicitud en igual sentido, pero aportando nueva constancia en la que se establecía un horario diferente, esto es, de 7:00 de la mañana a 1:30 de la tarde, por lo que se ofició al Director del Programa de Ingeniería Mecatrónica de la institución correspondiente para aclarar dicho aspecto, habiéndose indicado en respuesta a ello, que la jornada del programa es de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, en la modalidad presencial.

Además, destacó que en contra de la decisión referida, el hoy accionante interpuso recurso de reposición, el cual resolvió de manera desfavorable con auto del 21 de agosto de 2014. Por último, indicó que lo pretendido por el accionante J. W. B. M. es revivir las instancias a través del mecanismo de protección excepcional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, que impone el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la parte interesada.

De acuerdo con lo reseñado, deprecó la negativa del amparo y aportó como pruebas, las piezas procesales referidas en la respuesta. Similar pronunciamiento emitió el Director del Instituto de Formación “Toribío Maya”. Mientras que el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cauca y la Procuradora Judicial 22 en Infancia, Adolescencia y Familia de Popayán no hicieron referencia a la situación concreta planteada en la demanda.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán – Sala de Decisión Penal negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que analizada la pretensión de la parte accionante y la decisión proferida por el juzgado accionado, no se encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, sin que le esté dado al juez de tutela entrar a reemplazar a la autoridad llamada a resolver que le autoriza la ley, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial al alcance del actor, pudiendo hacerlo, como se vislumbra en este caso, toda vez que el representante legal del adolescente una vez fue notificado de la providencia que negó el permiso especial, decidió interponer únicamente el recurso de reposición, omitiendo el de apelación, denotándose con ello que lo pretendido por el actor no es otra cosa que revivir los términos que fenecieron.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual trae apartes de la sentencia C-590 de 2005 a fin de ilustrar sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De otra parte, refiere que en el mes de diciembre de 2014 inscribió nuevamente a su hijo para adelantar estudios en Ingeniería Mecatrónica, contando con la complacencia del Instituto “Toribío Maya” para emitir concepto favorable de permiso por media jornada, bien sea matutina o en la tarde, habiéndosele negado nuevamente la solicitud por parte del juzgado accionado, a través de auto de fecha 28 de enero de 2015, respecto del cual se le informó que no procedía recurso alguno, por lo que solicita la intervención del juez de tutela para que el adolescente pueda salir a estudiar media jornada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 29 de julio de 2014 resolvió no acceder a la solicitud especial de permiso para estudio que elevó el hoy accionante, en calidad de representante legal del adolescente C.A.B.H., decisión que cobró ejecutoria sin la interposición del recurso ordinario de apelación que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas las garantías constitucionales invocadas en la demanda, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Resta señalar que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles al recurrente para cuestionar la última determinación adoptada por el juzgado la accionado frente a la solicitud de permiso para estudiar presentada en el mes de diciembre de 2014, son extraños al marco fáctico brindado por la demanda y, por ende, a la decisión del Tribunal a quo, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de persistir la inconformidad del actor en torno a dicha temática, deberá acudir ante el juez constitucional competente para que estudie sus planteamientos y emita la decisión a que haya lugar.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Popayán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10