Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240217701 Radicado n °142816 Sebastián Delgado Mora Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240217701 Radicado n.o 142816 STP2400-2025 (Aprobado acta n° 40) Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Sebastián Delgado Mora contra el fallo de primera instancia de 11 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], que negó la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, BOYACÁ. [2: Al trámite constitucional se vinculó a las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 15455318900120240000500. ] En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en los reproches formulados contra la decisión de rechazar la demanda ejecutiva promovida contra Julieth Yaneth Romero Cabanzo.
En ese sentido, considera que se desconoció lo previsto en el artículo 431 del Código General del Proceso que permite hacer uso de la cláusula aceleratoria para perseguir el pago de total de la obligación pactada en el contrato de transacción laboral. II.
HECHOS 1.- Sebastián Delgado Mora presentó demanda ejecutiva contra Julieth Yaneth Romero Cabanzo, cuyo título base de ejecución era el contrato de transacción laboral suscrito el 15 de enero de 2019, en el que se pactó que esta última pagaría en favor del actor la suma de $200.000 a partir del 1 de febrero de 2019 hasta completar la suma de $74.700.000. 2.- En esa ocasión, el ejecutante puso de presente que no se había efectuado un solo pago por lo que hizo uso de la cláusula aceleratoria para perseguir el valor total de lo acordado más los intereses de mora que arroja un valor de $75.700.000. 3.- El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores inadmitió la demanda con el fin de que se subsanaran los siguientes aspectos: “3.1.- Deberá informar si el titulo ejecutivo base de recaudo -contrato de transacción extraprocesal- se encuentra completo o si en su defecto faltan piezas del mismo, evento último en el cual deberá allegarse en su totalidad el documento. 3.2.- Como quiera que se están cobrando un título ejecutivo cuyo vencimiento es por cuotas, instalamentos o vencimientos mensuales, ciertos y sucesivos, deberá solicitarse que se libre mandamiento de pago por cada cuota -de las que ya están vencidas- de forma independiente, esto es, cuota por cuota desde el 01 de febrero de 2019, 01 de marzo de 2019, 01 de abril de 2019 y así sucesivamente hasta la cuota del 01 de febrero de 2024 más los intereses moratorios de cada cuota desde el día siguiente de su exigibilidad y hasta el 23 de febrero de 2024 -fecha de presentación de la demanda-, data última a partir de la cual se hace aplicable la cláusula aceleratoria en virtud del cobro judicial. 3.3- Deberá solicitarse que se libre mandamiento de pago por el excedente del capital acelerado, esto es, la suma que resultare de descontar las cuotas ya vencidas hasta antes de la presentación de la demanda, junto con los intereses moratorios de dicha suma a partir del 24 de febrero de 2024 -fecha posterior a la presentación de la demanda- y hasta la fecha que se pague dicho saldo. 3.4- Acorde con el art. 8 de la ley 2213 de 2022, deberá informase la forma como se obtuvo la dirección electrónica del ejecutado y allegar las evidencias correspondientes. 3.5.- Deberá acreditarse que simultáneamente con la presentación de la demanda se envió por medio físico, copia de la misma y sus anexos a la parte demandada, lo cual deberá efectuar igualmente con el escrito de subsanación de la demanda (art. 6, Ley 2213 de 2022).
Para lo cual se solicita a la parte actora utilizar los servicios de mensajera que certifiquen el acuse de recibido del respectivo correo electrónico o constancia de apertura y/o lectura del mismo, en aras de garantizar el recibido de los documentos y, por ende, el debido proceso. 4.- Frente a esa decisión el actor presentó recurso de reposición el cual fue resuelto, de manera desfavorable, por auto de 14 de marzo de 2024. 5.- En ese orden, la parte ejecutante radicó escrito subsanando la demanda, sin embargo, por auto de 13 de junio de 2024 el Juzgado accionado la rechazó al encontrar que no se subsanaron los siguientes aspectos: 5.1.- En relación con la cláusula aceleratoria, advirtió que lo que se requirió en el auto inadmisorio había sido corregir las pretensiones de la demanda en el sentido de «solicitar librar el mandamiento de pago por las cuotas ya vencidas -junto con sus intereses- hasta la fecha de presentación de la demanda y por el excedente del capital acelerado, esto es, la suma que resultare de descontar las cuotas ya vencidas hasta antes de la presentación de la demanda, junto con los intereses moratorios de dicha suma a partir del 24 de febrero de 2024 y hasta su pago».
En contraste, evidenció que lo que se hizo fue explicar el alcance de esa cláusula. 5.2.- Señaló que el aquí accionante no remitió la demanda a la ejecutada a través de una empresa de mensajería que ofreciera certeza de que la destinataria la habría recibido. 6.- Frente a esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por auto de 2 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Sebastián Delgado Mora presentó acción de tutela con el fin de que se amparara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la decisión de rechazar la demanda ejecutiva promovida contra Julieth Yaneth Romero Cabanzo. El actor no identificó el defecto específico en el que a su juicio habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, sin embargo, para efectos de fundamentar el reproche constitucional expresó lo siguiente: 7.1.- Reprochó que se exigiera «cobrar por instalamentos» cuando se está haciendo uso de la cláusula aceleratoria. 7.2.- Señaló que la Ley 2213 de 2022, únicamente, exige remitir la demanda al demandado a una dirección física o electrónica por lo que, afirmó, la exigencia de hacerlo a través de una empresa de mensajería excede los límites de la autonomía judicial. 8.- El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada se torna razonable.
Advirtió que la acción de tutela se encuentra motivada en el desacuerdo con la decisión que no habilita la intervención del juez constitucional en un asunto definido por el juez natural de la controversia. 9.- El actor presentó escrito de impugnación. Señaló que la decisión cuestionada desconoció el artículo 431 del Código General del Proceso que prevé que «cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella».
Explicó que en la demanda se expuso claramente que se hacía uso de la cláusula aceleratoria con lo que, a su juicio, resultaba suficiente para realizar el cobro de toda la obligación. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. b. Problema jurídico 11.
En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, con la decisión de rechazar la demanda ejecutiva promovida por Sebastián Delgado Mora, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 15.- En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la decisión cuestionada fue proferida el 2 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 2 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable y (v) se agotaron los recursos ordinarios contra la providencia cuestionada. 16.- En este caso, la Sala centrará el estudio de fondo al auto de 2 de septiembre de 2024 proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que zanjó el debate sobre la admisión de la demanda ejecutiva laboral promovida por el actor. 17.- En ese orden, la Sala observa que el Tribunal accionado evidenció que en el auto inadmisorio se requirió al actor para que ajustara la demanda en el sentido de que, aun cuando estuviera haciendo uso de la cláusula aceleratoria, solicitara que se librara mandamiento de pago por cada cuota vencida y futura, lo cual encontró razonable bajo los siguientes argumentos: Así, esta falencia no fue subsanada, siendo necesario conforme el acuerdo de transacción discriminar los conceptos, pues la obligación se estableció para ser cancelada en cuotas mensuales de $200.000, por lo que la exigibilidad de la mismas depende de la fecha en que se causen y en consecuencia los intereses moratorios; a su vez, la cláusula aceleratoria lo que extingue es el plazo convenido y hace exigibles de inmediato las cuotas pendientes además de las vencidas que ya se encuentran en mora, siendo que el artículo 431 del CGP, inciso tercero señala, (…) Concluyéndose entonces, que esa facultad contractual se materializa con la presentación de la demanda y su notificación a la parte deudora pues es ese el momento en que la parte ejecutada se entera a ciencia cierta de que su acreedor decidió hacer uso de ella, a partir del cual se generan los intereses de mora. 18.- Sin embargo, encontró que el ejecutante no atendió ese requerimiento pues lo que hizo fue explicar el alcance de la cláusula cuarta del contrato de transacción que constituye titulo base de ejecución. En efecto, la Sala constata que, en el memorial de subsanación, el aquí accionante, tras efectuar una transcripción de esa cláusula, señaló lo siguiente: Como ya se dijo, el señor SEBASTIÁN DELGADO MORA se encuentra facultado para cobrar aceleradamente a falta del pago oportuno por parte de la demandada, situación que así ocurrió. De otra parte, los intereses de mora están soportados en la cláusula 3. 19.- Al respecto, el actor consideró que esa exigencia desconoce lo previsto en el artículo 431 del Código General del Proceso que, explicó, prevé que puede en virtud de la cláusula aceleratoria puede cobrar anticipadamente toda la obligación en caso de mora de alguna de las cuotas pactadas.
Dicho precepto expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella. 20.- Sobre el particular, la Sala encuentra que el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio de la demanda ejecutiva no desconoce la naturaleza de la cláusula aceleratoria, pues lo único que exigió fue discriminar cada cuota sobre la cual se pretende el cobro al considerarlo relevante para el cálculo de los intereses moratorios. 21.- En ese orden, pedirle al ejecutante que ajustara la demanda pidiendo que se libre mandamiento de pago por cada cuota ya vencida y sobre las cuales se aplica la cláusula aceleratoria no es una exigencia irrazonable, que sea contraria al ordenamiento jurídico, así como tampoco constituye una carga desproporcionada. 22.- Finalmente, resulta importante señalar que, en lo relacionado con el envío de la demanda a través de una empresa de correo, el Tribunal accionado precisó que « no existe disposición legal que imponga esta formalidad, por lo que no resulta procedente el rechazo de la demanda por esta circunstancia».
Es decir, que este aspecto, no constituyó un fundamento de la decisión de rechazo de la demanda. 23.- En ese orden, la Sala no encuentra la configuración de ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial en la decisión cuestionada, que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto definido en el trámite del proceso ejecutivo por el juez natural del conflicto. e. Conclusión 24.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Lo anterior, porque encuentra que la decisión de rechazar la demanda ejecutiva promovida por el actor contra Julieth Yaneth Romero Cabanzo no se torna irrazonable o caprichosa.
En efecto, se fundamentó en el hecho de que aquél no atendió lo requerido en el auto inadmisorio en el sentido de ajustar el escrito de demanda pidiendo que se librara mandamiento de pago por cada cuota vencida y las futuras sobre la que se pretendía usar la cláusula aceleratoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10