República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2400-2015 Radicación N° 78083 Aprobado acta N° 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DELFÍN GUTIÉRREZ ORTEGA, contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DELFÍN GUTIÉRREZ ORTEGA presentó acción de tutela en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga como consecuencia de los fallos de 13 de septiembre de 2011 y 1º de junio de 2012 proferidos por dichos despachos, respectivamente, a través de los cuales resultó condenado a 19 años de prisión por el delito de accesocarnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Correspondió el conocimiento del recurso de amparo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2013, negó la tutela. Inconforme con la decisión, presentó impugnación que resolvió la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el sentido de confirmar a través de providencia del 16 de diciembre de 2013.
En esas condiciones, DELFÍN GUTIÉRREZ ORTEGA presentó acción de tutela en contra de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Asevera que en el proceso penal seguido en su contra se invalidó el testimonio de la menor presunta víctima, en el que esta se retractó, argumentando que la misma había sido realizada bajo amenaza.
Que la prueba de dicha amenaza era inexistente, llevando a error tanto al Juzgado como al Tribunal al momento de proferir sentencia. Manifiesta que tanto la Sala de Casación Penal como la Civil de esta Corporación negaron el amparo constitucional sin haber hecho estudio de fondo del asunto, siendo negada por desconocimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Por lo anterior, reclama el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto la actuación dentro de las diligencias penales seguidas en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga informó que había conocido del proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años que terminó con sentencia del 13 de septiembre de 2011 en la que lo condenó a la pena de 19 años de prisión, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo del 1º de junio de 2012.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia de 16 de diciembre de 2013 a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia adoptada por la Sala Penal de la misma Corporación, por medio de la cual se negaba la tutela. Por último, el Doctor Eyder Patiño Cabrera, Magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, refirió que el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es improcedente, y lo que en realidad se advierte es un uso indiscriminado por parte del actor de la acción de tutela para tratar de variar las decisiones que en la vía ordinaria y constitucional le han sido adversas.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados a favor accionante estimando que resultaba improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en asunto similar por cuanto ello lesionaría el principio de seguridad jurídica.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante DELFÍN GUTIÉRREZ ORTEGA impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo expresado en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
En relación con la procedencia del amparo frente a los fallos de tutela, por cuyo medio las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación negaron la protección invocada por el ciudadano DELFÍN GUTIÉRREZ ORTEGA, se impone reiterar lo señalado por la Sala en cuanto que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad, también llamadas “vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En esta ocasión, tal como lo informó el Tribunal accionado, el proceso en cuestión no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada cuyo efecto principal es su ejecutoria formal y material, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, luego, no hay lugar para que se reabra el debate sobre lo decidido.
De acuerdo con lo reseñado y como es evidente que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por DELFÍN GUTIÉRREZ ORTEGA, contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2