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STP240-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP240-2014 Radicación n° 71377 Acta No. 012 Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano RÓBINSON ÁLVAREZ CASTRO, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, dignidad humana, honra, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 17 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a RÓBINSON ÁLVAREZ CASTRO a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, al ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, decisión que al no ser objeto de recurso alguno cobró ejecutoria el 17 de agosto de esa misma anualidad. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que mediante proveído fechado 9 de mayo de 2013 resolvió decretar la extinción de las penas impuestas al sentenciado, informando de esa situación a la Procuraduría General de la Nación, entre otras autoridades. 3.

El ciudadano referenciado solicitó al Ministerio Público cancelara los antecedentes que figuraban a su nombre, pretensión que con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 734 de 2002 fue despachada desfavorable el 17 de julio de 2013. No sin antes ponerle de presente que “… no ha incurrido en la violación de sus derechos fundamentales, porque la información registrada en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, se funda en razones fácticas y jurídicas que motivan el estado del certificado, siendo que la función primordial es la de registrar, controlar y certificar las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades y funcionarios del Estado con competencia para hacerlo”.

Pronunciamiento frente al cual no se interpuso recurso alguno. 4. Inconforme con la respuesta suministrada por la Procuraduría General de la Nación, RÓBINSON ÁLVAREZ CASTRO recurrió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, dignidad humana, honra, trabajo y mínimo vital, porque como en el certificado de antecedentes le figura la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, y la inhabilidad para contratar con el Estado “ Fecha de inicio: 17/08/2010 Fecha final: 16/08/2015 ”, dicha situación le impide conseguir un empleo.

Motivo por el cual solicitó sean borrados los antecedentes que figuran en la base de datos de la entidad demandada. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor porque solamente está dando aplicación a un mandato legal, como lo es el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002. Agregó que con fundamento en la citada disposición, la Procuraduría General de la Nación no puede a su antojo eliminar las anotaciones a que hizo referencia el libelista, porque éstas deben permanecer por el término de cinco (5) años independiente del tiempo que se haya fijado como inhabilidad.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 faculta a la Procuraduría General de la Nación a registrar en su base de datos las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, el cual deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a ese momento, especialmente lo relacionado con la inhabilidades que se encuentren vigentes, y en el caso del actor la anotación que figura a su nombre fue producto de la información suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

V. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, RÓBINSON ÁLVAREZ CASTRO, la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que la anotación que le aparece en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación vulnera sus derechos fundamentales. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.-CC ST-864 de 1999-. 4.

En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque RÓBINSON ÁLVAREZ CASTRO no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela no desconoce la pena principal de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta en la actuación penal en la que resultó condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, sentencia que cobró ejecutoria el 17 de agosto de 2010.

Antecedente que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantenerlos en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos en todo el territorio nacional. 5. Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con la citada disposición, la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes. 6.

De lo expuesto, queda claro que la anotación a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela y que es objeto de queja, se ajusta a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por RÓBINSON ÁLVAREZ CASTRO y mal haría el juez de tutela y sin fundamento alguno apartarse de lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que establece, entre otras cosas que “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

Normatividad que al ser sometida al control de constitucional fue declarada exequible por la Corte Constitucional (SC-1066 de 2002), efecto para el cual señaló que: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, máxime cuando frente a la solicitud elevada por el accionante para que la Procuraduría General de la Nación retirara de sus registros la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, fue atendido el 17 de julio de 2013 (fls. 22 y ss. c Tribunal), poniéndole de presente las razones por las cuales, por el momento, no era procedente acceder a sus pretensiones. 8.

Pronunciamiento frente al cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones que considere pertinentes o acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estadio procesal este último en el que a su vez, tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el Código Contenciosos Administrativo, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 9.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. 10.

De otra parte, no existe normatividad alguna que determine que para ocupar un cargo en el sector privado se deba anexar el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 establece que dicho documento será necesario allegarlo cuando “ se trate de nombramiento o posesión en cargos que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes ”, circunstancia que hace inferir a la Sala que lo que pretende el legislador es lograr el control efectivo de las personas que aspiren ocupar una vacante en el sector público.

Y, 11. Diferente es, si alguna de las empresas del sector privado esté exigiendo como requisito para entrar a laborar el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, pues en ese evento, podría pensarse que se estaría incurriendo en una conducta discriminatoria frente a los derechos fundamentales de una persona que aplica para un empleo, situación que no es la de RÓBINSON ÁLVAREZ CASTRO, o al menos, no lo acreditó en este trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria 8 12