Micelio
STP2399-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Radicado Nº. 103164 CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2399-2019 Radicación Nº 103164 Acta 51 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el punible de hurto calificado agravado, con el radicado 110016000013-2015-15064.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ por el delito de hurto calificado agravado, respecto del radicado 110016000013-2015-15064. 2.

Una vez en firme la anterior decisión, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocó el conocimiento del asunto a través de auto de 28 de febrero de 2017. 3. El 4 de septiembre siguiente, el defensor del accionante solicitó la redosificación de la pena de 126 meses de prisión impuesta al aquí demandante, en aplicación de lo normado en la Ley 1826 de 2017. 4.

Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución accionado no accedió a la petición del actor, en consideración a que CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ fue condenado por el ilícito de hurto calificado y agravado por el numeral 11 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, reato que no está cobijado por la Ley 1826 de 2017. 5. Contra la anterior determinación el abogado del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto de 27 de noviembre de 2017, en el que confirmó la misma. 6.

Dado lo anterior, el accionante promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues a su compañero de causa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, sí le redosificó la pena impuesta, con fundamento en lo dispuesto en la precitada Ley 1826 de 2017.

En ese orden, requirió el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones objeto de controversia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El doctor Hermes Darío Lara Acuña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que, en segunda instancia estudió la petición formulada por el defensor del accionante, relacionada con la redosificación de la pena, en virtud de lo señalado por la Ley 1826 de 2017, sin que se haya accedido a ello como quiera que, al haber sido condenado el actor por el punible de hurto calificado agravado, no es dable dar aplicación a lo previsto en las normas que regulan el procedimiento penal especial abreviado, ya que en las mismas se excluye el reato en mención, al estar agravado bajo la circunstancia prevista en el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal.

Razón anterior por la cual deprecó sea negado el mecanismo de amparo, ya que no se ha vulnerado ninguno de los derechos que le asiste al actor. 2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que dado el ámbito de su competencia, no está en posibilidad de vulnerar los derechos del accionante, toda vez que las actuaciones cuestionadas hacen referencia a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales. 3.

La Procuradora 374 Judicial I solicitó sea negada la acción de tutela, ya que las decisiones cuestionadas se ajustan a lo previsto en la Ley 1826 de 2017, pues el delito por el cual fue condenado el actor está excluido de tal normatividad, razón suficiente para no acceder a su petición de redosificación de la pena. 4. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ, al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por el accionante se orienta a censurar la providencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto emitido el 8 de septiembre del mismo año por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó la redosificación de la pena impuesta al actor, en consideración a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, pues el procedimiento penal especial abreviado no resulta aplicable cuando el delito por el que se procede es el de hurto agravado bajo la circunstancia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000.

Lo anterior, ya que en criterio del demandante, dichos proveídos constituye una vía de hecho, ante la vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que a su compañero de causa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas si le redosificó la pena impuesta, con base en lo normado en la Ley 1826 de 2017. 4.

En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. 5.

En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez. Ello si se toma en consideración la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió el auto que confirmó el proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó por improcedente la readecuación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017.

Así, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá data del 27 de noviembre de 2017, y la fecha en que se presentó la solicitud de protección constitucional, fue el 14 de febrero de 2019, es decir, aproximadamente más de un año después de emitida la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, máxime cuando puede advertirse que, fue debidamente notificado de la misma.

En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al principio de inmediatez que en el marco de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» Resaltado de la Sala.

(C.C.S.T-923/2010). Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 6.

De otra parte, evidente es que CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción penal, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe redosificarse la pena impuesta en aplicación de la Ley 1826 de 2017, ello, en virtud del principio de favorabilidad.

Además, del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no era procedente redosificar la pena impuesta al accionante, pues al haber sido condenado por el punible de hurto agravado, dada la circunstancia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, no es dable acudir a lo normado en la Ley 1826 de 2017, ya que el artículo 10º de la misma, al respecto dispone que el procedimiento especial abreviado no se aplicará a dicho reato.

Justamente, la aplicación del principio de favorabilidad, debe hacerse conforme a los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 6° de la Ley 906 de 2004, además de los criterios jurisprudenciales que sobre el tema se han establecido en diversas oportunidades. No sobra aclarar igualmente, que dicho principio está previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972, las cuales integran el bloque de constitucionalidad. 7.

En el caso concreto, cuando se adelantó el proceso penal seguido contra el accionante (sentencia de 1º de junio de 2016), no se encontraba vigente la Ley 1826 de 2017, la cual entró a regir el 12 de julio de esa anualidad, razón por la cual resultaba imposible la aplicación del procedimiento penal especial abreviado. Por su parte, mientras el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-645 de 2012, establece que la persona capturada en flagrancia que se allane a los cargos formulados en la imputación, únicamente tiene derecho a un descuento equivalente a la cuarta parte (12.5%) del beneficio consagrado en el artículo 351 ibídem, esto es, a la rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.

El artículo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el artículo 16 de la nombrada Ley 1826 de 2017, regula la aceptación de cargos en el procedimiento especial abreviado, y señala que, el indiciado puede aceptar cargos en cualquier momento previo a la audiencia concentrada, caso en el cual, se hace merecedor de un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena.

Por el contrario, si el allanamiento se produce instalada la citada audiencia, la rebaja será de hasta la tercera parte y, de la sexta parte si ocurre en el juicio oral. Finalmente, en el parágrafo se dice que las rebajas aplican a los casos de flagrancia “salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.

Ahora bien, no obstante en el procedimiento especial abreviado no se estableció la formulación de imputación, ésta se equipara con la diligencia de traslado de la acusación hasta antes de la audiencia concentrada establecida en la Ley 1826 de 2017, por cuanto en la primera se realiza la comunicación de los cargos y el indiciado adquiere la calidad de parte.

Entonces, una vez realizado el análisis comparativo entre las referidas normas, se concluye que resulta más beneficioso el contenido del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 implementado mediante el artículo 16 de la nombrada Ley 1826 de 2017, pues conlleva un tratamiento más benigno dado que permite una disminución de hasta la mitad de la pena a imponer, en tanto la otra restringe el beneficio a la cuarta parte (12.5%) de aquella. 8.

Entonces, le asiste razón a las entidades accionadas al negar la redosificación de la pena impuesta con apego al artículo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 y amparado por el principio de favorabilidad, en virtud al incumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. Ello como quiera que, el accionado al haber sido condenado por el punible de hurto calificado agravado, según las previsiones del numeral 11 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, no es viable el ámbito de aplicación del procedimiento especial abreviado, pues éste no requiere querella para el inicio de la acción penal, ni se encuentra enlistado en el citado artículo 10º de la Ley 1826 de 2017. 9.

Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por las autoridades accionadas, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación de lo normado en la precitada normatividad, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso penal con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto objeto de censura.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, pues contrario a lo señalado por el accionante, las autoridades judiciales valoraron los medios de prueba allegados, para concluir que no es procedente aplicar por favorabilidad lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017.

Fluye entonces evidente que los accionados sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ no acreditó, por un lado, si efectivamente a su compañero de causa le fue redosificada la pena y, por otro, las circunstancias bajo las cuales, así se procedió; máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. De esa forma, de lo alegado por el actor, evidencia la Sala que lo que pretende de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.

Además, si en gracia de discusión se tuviera acreditado el hecho de que al compañero de causa del actor sí le fue redosificada la pena en virtud a lo normado en la Ley 1826 de 2017, la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: “En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación:  “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos,  circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.

El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que  se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta”  que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)   Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.

Sobre la materia, señaló esta Corporación: “Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).

Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial".

Entonces, el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tengan un criterio diverso al esbozado por el accionante, no conlleva a que las decisiones censuradas se tornen irrazonable. Adicionalmente, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que los autos cuestionados se hayan fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para estudiar la aplicación de la Ley 1826 de 2017, en virtud del principio de favorabilidad. 11.

Insiste la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que se dan los presupuestos para concederle la redosificación de la pena deprecada. 12.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación de las decisiones controvertidas y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991g. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 21