República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2399-2015 Radicación N ° 78438 Aprobado acta N ° 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA ALBAGRACIA ZÚÑIGA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 46 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vincularon la Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las Fiscalías 6º y 24 Especializadas de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, se adelanta trámite de extinción del derecho de dominio sobre la camioneta marca Toyota, línea Hilux, modelo 1993, color rojo, placas QEM - 400, registrado a nombre de la señora MARÍA ALBAGRACIA ZÚÑIGA. A través de la resolución de 6 de mayo de 2010, la Fiscalía 6º Especializada de Cali avocó conocimiento y posteriormente, a través de providencia del 15 de julio de 2010 dio inicio a la acción de extinción de derecho de dominio.
Al agotarse la ritualidad procesal de rigor, la Fiscalía 6º Especializada de Cali a través de la resolución del 1º de abril de 2014, declaró la procedencia del 50% del bien. Inconforme con la decisión, el apoderado de la propietaria del bien presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, correspondiendo desatarlo a la Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual a través de proveído del 20 de octubre de 2014, la revocó y, en su lugar, declaró la improcedencia de adelantar la acción de extinción de dominio sobre la camioneta Toyota Hilux modelo 1993 de placas QEM 400.
En tales condiciones, la ciudadana MARÍA ALBAGRACIA ZÚÑIGA promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcados por la Fiscalía 46 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento de la acción, el apoderado de la accionante indica que en el numeral 4º de la parte resolutiva de la decisión emitida el 20 de octubre de 2014 se ordenó la remisión del expediente al juzgado correspondiente para dar cumplimiento a lo previsto en el literal c del numeral 5º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, generando un contrasentido con la decisión de declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el 50 % del vehículo.
En lugar de ello, considera el libelista que lo que debió decretar la Fiscalía demandada era el cese de todo procedimiento y como consecuencia de ello, haberse ordenado la entrega de la camioneta a su legítima propietaria. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos el numeral 4º providencia del 20 de octubre de 2014 y, en su lugar, se ordene la entrega del vehículo automotor de placas a QEM-400 a la señora MARÍA ALBAGRACIA ZÚÑIGA, su legítima propietaria.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Así, la Fiscalía 24 Especializada de Cali manifestó que el trámite de extinción de dominio que se adelantó en este despacho fue remitido al Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados para la Extinción de Dominio y contra el lavado de activos de Bogotá el pasado 12 de noviembre, dando cumplimiento a la resolución del 20 de octubre de 2014, emanada por el Fiscal 48 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal del Distrito para la Extinción de Dominio de Bogotá. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía 46 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vincularon la Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las Fiscalías 6º y 24 Especializadas de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la petición de amparo formulada por el apoderado de la ciudadana MARÍA ALBAGRACIA ZÚÑIGA, se limita a censurar el numeral 4º de la parte resolutiva de la providencia del 20 de octubre de 2014 emitida por la Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se dispone « ordenar que (…)regrese el asunto a la Fiscalía de origen, para su oportuna remisión al Juzgado correspondiente, para que se dé cumplimiento a lo señalado en el literal c numeral 5º del artículo 13 de la Ley 793 de 2013 (sic) »; pues considera el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que el despacho accionado observó la normatividad relativa al procedimiento de extinción de dominio, en particular el artículo 13 numeral 9º de la Ley 793 de 2002 en el que se prevé que una vez el Fiscal profiera la resolución por medio de la cual se decide acerca de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, este remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla.
Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. (Las subrayas son nuestras). Por lo tanto, a diferencia de lo estimado por la parte accionante, proferida la resolución de improcedencia o procedencia de la acción de extinción, es obligación del funcionario remitir el expediente al juez para la expedición de la sentencia en la que se decrete o abstenga de extinguir el dominio del bien.
Para entender el sentido de dicho trámite, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, señaló lo siguiente: Como se sabe, la configuración de los procedimientos que se han de seguir ante las autoridades judiciales es una atribución del Congreso de la República y tal facultad puede desplegarse libremente siempre que no se vulneren las garantías constitucionales de trascendencia procesal.
En el caso presente, la configuración legal del proceso de extinción de dominio remite a una estructura básica de la que hacen parte tres etapas, así: i). Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que (i) se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio, (ii) se pueden practicar medidas cautelares y (iii) se ejercen facultades de administración sobre los bienes afectados con tales medidas. ii).
Otra posterior, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido ordenadas o solicitadas, (ii) la comunicación de esa decisión al Ministerio Público y la notificación a las personas afectadas, (iii) el emplazamiento de los afectados y la designación de curador ad litem, si no pudieron ser localizados, (iv) la solicitud de pruebas y la práctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la Fiscalía General, (iii) el traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión, (iv) la decisión de la Fiscalía General sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente. iii).
Con esa remisión se inicia la tercera etapa que se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a (i) un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a (ii) la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo. (…)Por mandato del artículo 34 constitucional, la declaración de extinción de dominio allí consagrada se hace "por sentencia judicial".
De acuerdo con este precepto, entonces, existe reserva judicial para la declaratoria de tal extinción. Tal reserva es compatible con la estructura del poder público y con la separación funcional de las distintas ramas que la integran pues, ya que la extinción de dominio afecta el derecho de propiedad al punto de desvirtuarlo, es imperativo que su declaración proceda de una autoridad pública sometida únicamente a la Constitución y a la ley, autónoma, imparcial e independiente.
Por ello, líneas atrás se indicó que la acción de extinción de dominio es un acto típicamente jurisdiccional y esto es así al punto que sería inexequible una norma que asigne su conocimiento a una autoridad administrativa. (Sentencia C-740-03) Si bien al momento de hacer la cita de la norma en la que fundaba la remisión del expediente al juez competente es errónea, lo cierto es que la resolución objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que permiten al funcionario optar por el envío de las diligencias ante el juez competente, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Así las cosas, como se avizora vulneración de los derechos reclamados en la presente la acción de tutela, se negarán las pretensiones deprecadas por la ciudadana MARÍA ALBAGRACIA ZÚÑIGA. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA ALBAGRACIA ZÚÑIGA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12