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STP2398-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 497 de 1999Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n° 142804 CUI: 11001020500020240204201 Michael Smith Rodríguez Gutiérrez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240204201 Radicación n.° 142804 STP2398-2025 (Aprobado acta n.º40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Michael Smith Rodríguez Gutiérrez contra la decisión de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que considera vulnerados con la sentencia del 24 de septiembre de 2024.

En síntesis, el actor argumenta que el juez constitucional desconoció sus derechos porque “a pesar que existe la SENTENCIA DEL JUEZ DE PAZ, en dicho fallo no se resolvió las pretensiones laborales” (sic) y que, en ese orden de ideas, el fallo del Tribunal accionado no tuvo en cuenta que en su caso no se presentó la figura de cosa juzgada.

Reiteró que la sentencia atacada no cumplió con la carga argumentativa requerida para revocar el fallo del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga que había accedido a sus pretensiones en la demanda ordinaria laboral. II.

HECHOS 1.- Michael Smith Rodríguez Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral (proceso radicado 68001-31-05-004-2022-00378-00) contra Manuel Eduardo Rodríguez Parada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 1° de septiembre de 2018 y el 25 de noviembre de 2021, que terminó de manera unilateral sin justa causa, en el cual se pactó la remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente, y que se le condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes entre el 1° de diciembre de 2018 y el 1° de noviembre de 2021.

En consecuencia, condenó al demandado al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión, sumas debidamente indexadas, y declaró no probadas las excepciones propuestas por el convocado. 3.- Apelada la decisión por ambas partes, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó en su integridad la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada que propuso la parte demandada.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Michael Smith Rodríguez Gutiérrez interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y solicitó dejar sin efecto la sentencia del 24 de septiembre de 2024, así como que se emita una nueva decisión “dejando en firme la sentencia de primera instancia”. 4.1.- El accionante consideró que el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, en su sentir, no realizó una correcta valoración de las pruebas allegadas al proceso, dado que la conciliación que efectuó con Manuel Eduardo Rodríguez Parada ante el Juzgado Sexto de Paz del Municipio de Floridablanca «fue por UNOS CÁNONES DE ARRIENDO, con relación [a] las PRESTACIONES LABORALES, no ESTÁN SOMETIDAS A LA COSA JUZGADA, por tal motivo se acudió a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, para que declarara la existencia del contrato laboral y las correspondientes condenas laborales», razón por la cual, consideró que no se vislumbra la cosa juzgada. 5.- El 4 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela, indicando lo siguiente: 5.1.- Como problema jurídico la Sala se propuso determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 24 de septiembre 2024 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

Reseñó apartes de la sentencia atacada e indicó que en la misma se precisó sobre el tema en cuestión, que que de conformidad con la sentencia «CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327», la cosa juzgada impide que se vuelva a estudiar un asunto que fue resuelto previamente por otra autoridad judicial, lo anterior, en virtud del principio de seguridad jurídica y el efecto de firmeza y ejecutoria de una actuación que pone fin a un proceso; sin embargo, precisó que también se le ha dado este efecto a otros actos procesales o extraprocesales que finiquitan un conflicto, tales como, la conciliación, la transacción, el laudo arbitral, entre otros.

Como complemento de ello, citó la sentencia CSJ SL4717-2018 de 30 de octubre de 2018. 5.2.- La Sala concluyó que la sentencia del Tribunal no fue arbitraria ni caprichosa, y, en cambio, es apegada a la realidad procesal y se valió de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 6.- Inconforme con esta decisión, Rodríguez Gutiérrez la impugnó y señaló que el juez constitucional desconoció sus derechos pues “a pesar que existe la SENTENCIA DEL JUEZ DE PAZ, en dicho fallo no se resolvió las pretensiones laborales” (sic) y por lo que en su caso no se presentó la figura de cosa juzgada.

Reiteró que la sentencia atacada no cumplió con la carga argumentativa requerida para revocar el fallo del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga que había accedido a sus pretensiones en la demanda ordinaria laboral. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en defecto alguno en la sentencia del 24 de septiembre de 2024 mediante la cual revocó íntegramente la decisión del 13 de diciembre de 2023, y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es del 24 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2024; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada;

(v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional. e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por el accionante.

Caso concreto 14.- El actor, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, reprocha que la decisión atacada haya tenido como probada la excepción de cosa juzgada sin la carga argumentativa requerida para ello pues, en su sentir, el asunto resuelto mediante sentencia en equidad del Juzgado 6º de Paz de Floridablanca, Santander del 17 de noviembre de 2021 no cumple con la triple identidad para encontrar configurada la cosa juzgada respecto del asunto ventilado ante la justicia ordinaria laboral. 15.- Al respecto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del asunto, refirió la providencia apelada y los términos en los que fue interpuesto el recurso de apelación por ambas partes.

Precisó como problema jurídico principal determinar si contrario a las consideraciones del A-quo, en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada y si en tal sentido, debía revocarse la decisión de primera instancia. 16.- Para dar solución a dicho problema, el Tribunal reseñó el desarrollo normativo y jurisprudencial de la figura de cosa juzgada y de los jueces de paz.

Luego, señaló lo siguiente: Frente a dicho panorama lo primero que debe advertir la Sala es que, de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, en el caso de autos la decisión que aduce el recurrente genera los efectos de cosa juzgada, no es un acta de conciliación, pues el Fallador en equidad dictó una sentencia. Así se advierte del documento obrante al archivo 026 del cuaderno de primera instancia, el cual fue debidamente incorporado al expediente en audiencia celebrada el día cinco (5) de octubre de 2023 según acta visible en archivo 033 del mismo cuaderno. […] Ahora, de la lectura del mismo documento, se advierte que las partes inicialmente pretendieron conciliar sus diferencias relativas a: - El pago de la liquidación por tres años de trabajo entre el accionante y su tío, hoy demandado. - Controversias comerciales entre los hoy litigiosos. 17.- Más adelante, el Tribunal refirió que según el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”, la sentencia en equidad tendrá los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.

Y luego, precisó que MICHAEL SMITH RODRIGUEZ GUTIEREZ acudió ante el Juez Sexto de Paz de Floridablanca a fin de obtener en su favor el reconocimiento de las acreencias laborales presuntamente adeudadas por su labor en favor de su tío hoy demandado, el pago de su liquidación por el trabajo de tres años, con fundamento en que le asistió la finca, le cuidó el ganado, le hizo mantenimiento y vivió en la finca, sin acordar salario, pero si un canon de arrendamiento mensual de $140.000.

Teniendo claro ello, al revisar el texto de la demanda, se advierte que MICHAEL SMITH RODRIGUEZ demanda a su tío MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ PARADA pretendiendo el pago de las acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2018 y el 25 de noviembre de 2021 por haber fungido como administrador de varios predios rurales de propiedad del demandado, sin que este pagara la liquidación correspondiente al periodo presuntamente laborado. […] Es así que se tiene: i) identidad de objeto: declaración del contrato de trabajo entre las partes y los derechos derivados del mismo, ii) identidad de causa petendi: fundado en la asistencia de la finca propiedad del demandado, el cuidado de animales y el mantenimiento, por un periodo de tres años, iii) identidad de partes: MICHAEL SMITH RODRIGUEZ GUTIERREZ contra MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ PARADA. 18.- Todo lo anterior llevó al Tribunal a concluir que se configuraron los elementos de la cosa juzgada por cuanto se pretende determinar la existencia de una relación laboral entre las partes y las prestaciones derivadas de ese vínculo, “aspecto que fue dirimido ante una autoridad especial legalmente autorizada para ello.”.

Lo anterior fue soportado jurisprudencialmente por parte del Tribunal cuando señaló que Así lo ha conceptuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data: “(…) La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses”.

(Sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). 19.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado. 20.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha precisado, sobre la cosa juzgada, que la misma «se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada.".». (STL14196-2019).  21.- En efecto, al comparar el asunto puesto a consideración de la jurisdicción de paz y el ventilado en el proceso ordinario laboral, en ambos se reclamó la existencia de una relación laboral entre las dos partes, y, como consecuencia de ello, el pago de las respectivas acreencias laborales, producto del trabajo desempeñado por el aquí accionante en las fincas de propiedad de su tío, demandado en los procesos referidos. 21.1.- En ese sentido, como pretensiones en la sentencia en equidad del 17 de noviembre de 2021 se refirieron “el pago de la liquidación de los tres (3) años que le he trabajado a mi tío”, frente a lo cual el juzgado de paz encontró que no existió dicha relación laboral. 20.2.- A su turno, en la demanda ordinaria laboral se pretendió la declaración de la existencia de un contrato a término indefinido entre el 1º de septiembre de 2018 y el 25 de noviembre de 2021, y el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en vigencia de dicha relación, entre otros rubros. 22.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que, una vez analizada la decisión cuya razonabilidad se examina, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada que permita concluir que se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural. 23.- Los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida fue razonable, a la luz de la normativa que rige el caso, y aplicando los lineamientos jurisprudenciales que la Sala homóloga ya examinó en el fallo de tutela de primer grado.

En consecuencia, esta Sala no encuentra acreditada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. e. Conclusión 24.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por el accionante. Por el contrario, el Tribunal accionado fundamentó la misma en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la conclusión a la que llegó no se torna irrazonable si se tiene en cuenta que el objeto, la causa petendi y las partes en los asuntos ventilados en la justicia de paz y en la ordinaria laboral fueron los mismos, terminando el primero de ellos con sentencia del 17 de noviembre de 2021 y no siendo posible, por ello, que el juez ordinario laboral emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el asunto.

Así, la Sala pudo evidenciar que la decisión atacada, que revocó la sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la accionante, se emitió con fundamento en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21