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STP2398-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 103132 Juan Diego Mejía Torres Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2398-2019 Radicación Nº 103132 Acta 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Diego Mejía Torres, en su calidad de Representante Legal de www.suscaballos.com, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en actuación que vinculó a los Juzgados 16, 9 y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Ministerio de Agricultura y la Federación Nacional Equina FEDEQUINA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 18 de diciembre de 2018, el apoderado de la empresa www.suscaballos.com presentó dos acciones de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y la Federación Nacional Equina FEDEQUINAS, las cuales fueron radicadas con números 2018-153 y 2018-183, cuyo conocimiento le correspondió a los Juzgados 16 y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Manifiesta el demandante que atendiendo a una respuesta a un derecho de petición emitido por FEDEQUINAS, el 19 de diciembre de 2018, radicó una tercera tutela, solicitando la protección de ese derecho, correspondiéndole al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con radicado número 2018-159. 3. Señaló que mediante auto de 31 de diciembre de 2018, el Juzgado 25 remitió al Juzgado Noveno la tutela con radicado número 2018-159 para que fuera acumulada a la demanda con radicado número 2018-183 y mediante providencias de 3 y 9 de enero de 2019, los despachos Dieciséis y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negaron la demanda por considerarla improcedente como mecanismo transitorio.

Tales decisiones fueron impugnadas por el accionante, no obstante a través de auto de 7 de febrero de 2018, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto que avoca conocimiento de la acción, a su juicio « con fundamento en una premisa falsa» e incurriendo de esta manera en una vía de hecho. 4.

Explicó que el argumento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para decretar la nulidad de los fallos fue no haberse aportado el certificado de existencia y representación legal, no obstante, tal documento se incluyó en el libelo, por lo tanto, al nulitar los fallos se desprotegen los derechos fundamentales del actor, pues se «dilató en el tiempo, convirtiendo a la acción de amparo en una herramienta inocua y ficticia que permitiría, una violación flagrante y descarada de los derechos fundamentales de mis protegidos».

Por consiguiente, instaura acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, vulnerados presuntamente por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de las acciones de tutela por él impugnadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que a esa Sala arribaron las diligencias radicadas con números 2018-153 y 2018-183, a efectos de resolver las impugnaciones propuestas por el apoderado del representante legal de la empresa www.suscaballos.com, contra los fallos emitidos el 3 y 9 de enero de 2019, por los Juzgados 16 y 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de los que se declaró la improcedencia del amparo promovido en contra del Ministerio de Agricultura y FEDEQUINAS.

Manifestó además que en ambos radicados, decretó la nulidad por advertir una irregularidad y previno a los jueces para que al momento de analizar la situación fáctica y jurídica estudiaran la eventual incursión en una actuación temeraria por parte del demandante. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del demandante, no obstante con auto de 12 de febrero de 2019, se rechazó por improcedente.

Explicó que al recibir la presente demanda de tutela, se comunicó con el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de constatar la presencia del certificado de existencia y representación legal de la empresa www.suscaballos.com S.A., advirtiéndose que en efecto en el plenario obraba en CD que contenía el archivo echado de menos, por lo que solicitó de manera inmediata su remisión y en aras de solucionar la aludida incorrección, a través de auto de 18 de febrero de 2018 se emitió una decisión que anula los autos de 7 de febrero de esa anualidad, y se resolvió de manera inmediata la impugnación instaurada por el interesado.

De igual forma, allegó el fallo proferido el 25 de febrero de 2019, a través del cual resolvió confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. En su lugar, el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Asociaciones Equinas- FEDEQUINAS, manifestó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, teniendo en cuenta que entre las partes se realizó un contrato para la transmisión de las Nacionales Equinas de los años 2016, 2017 y 2018, no así para el 2019, por lo que no había obligación alguna de continuar con la empresa Suscaballos para la trasmisión nacional de este año. Frente al presunto perjuicio irremediable alegado por el actor, insiste en su inexistencia, ello se corrobora en la negativa de los despachos judiciales en amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo que, solicita se declare la improcedencia del libelo. 3.

De otro lado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, solicita su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no intervino en el aludido contrato suscrito por la Federación Colombiana de Asociaciones Equinas y Suscaballos S.A.S para la trasmisión de la Feria Nacional Equina-FEDEQUINAS 2019. 4.

El abogado William Mejía, apoderado judicial del Representante Legal de la Empresa Suscaballos, dentro del término para resolver la tutela, aportó varios documentos con el fin de sustentar su demanda e insistió en la protección de los derechos fundamentales de sus representados. Finalmente a través de escrito, solicitó reponer el numeral tercero del auto de 14 de febrero de 2019 y en su lugar se ordene aplicar las medidas provisionales.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Juan Diego Mejía Cortés, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del actor al decretar la nulidad de los fallos de tutela de fechas 3 y 9 de enero de 2019. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto. El artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.

Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, por lo siguiente: Tal como se dijo en el acápite de antecedentes, el apoderado judicial del Representante Legal de la empresa Suscaballos, interpone acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que esa autoridad declaró la nulidad de los fallos emitidos por los Juzgados 16 y 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela por él interpuesta.

Por consiguiente, a través de este mecanismo busca anular el proveído que decretó la nulidad, en tanto que la misma se fundamentó en la supuesta omisión del accionante de allegar la Certificación de Existencia y Representación Legal de la empresa, documento que advierte fue remitido con el libelo tutelar. Tal irregularidad sostiene el actor, vulneró sus derechos fundamentales al no emitirse un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones, de manera ágil y expedita.

Teniendo en cuenta la pretensión del accionante y una vez advertidos los elementos materiales probatorios allegados al libelo, puede concluir esta Sala que esta ya fue superada, en tanto que, a través de proveído de 18 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió dejar sin efectos el auto emitido el 7 de febrero de 2019, a través del cual nulitó los fallos proferidos por los despachos, debido a la falta de acreditación de la existencia y representación legal de la empresa www.suscaballos.com S.A.S., así lo señaló: «Por lo anterior, y en aras de solucionar la aludida incorrección, mediante auto del 7 de febrero proferido dentro de las diligencias radicadas bajo los números 110013187016201800153 y 110013187009201800183, que fueron acumuladas en la última radicación y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente de tutela que reposa ene l Juzgado 16 de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos de resolver en forma inmediata la impugnación».

Hecho lo anterior, procedió esa Corporación a resolver la impugnación presentada por el aquí accionante mediante fallo emitido el 25 de febrero de 2019, denegando el amparo deprecado por la improcedencia del mismo. En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, cuando su petición fue debidamente resuelta por la autoridad accionada.

Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo constitucional reclamado, con fundamento en la existencia de carencia actual de objeto, tal y como se motivó. Finalmente, la Sala rechazará por improcedente el recurso interpuesto contra el auto dictado el 14 de febrero de 2019, mediante el cual se negó la medida provisional peticionada por el accionante, pues el mismo no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de 14 de febrero de 2019, conforme a lo considerado.

Tercero: Incorporar copia del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura. Cuarto: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11