República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2398-2015 Radicación N ° 78382 Aprobado acta N ° 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos ÁLVARO MUÑOZ GIRALDO y JHON ÁNGEL GALEANO REY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 6 de febrero de 2014, el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura ÁLVARO MUÑOZ GIRALDO y JHON ÁNGEL GALEANO REY, imputando el delito hurto calificado y agravado, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los hechos acaecidos el 5 de febrero de ese año. Correspondiendo las diligencias al Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, al momento de iniciar la audiencia preparatoria el 20 de junio de 2014, la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia por preacuerdo en el cual los procesados aceptaron la responsabilidad como coautores del punible endilgado a cambio de la eliminación del agravante.
Ante dicha circunstancia la juez de primera instancia sometió el acuerdo a consideración de los acusados, quienes manifestaron haber entendido los términos del mismo y lo aceptaron de manera consciente, libre y voluntaria. Mediante sentencia del 11 de julio de 2014, el despacho de primera instancia condenó a los procesados por el delito de hurto calificado imponiéndoles la pena de 48 meses de prisión, negándoles el sustituto de suspensión condicional de la pena.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de ÁLVARO MUÑOZ GIRALDO y JHON ÁNGEL GALEANO REY presentó recurso de apelación en contra de la decisión, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que a través de fallo del 6 de octubre de 2014, la modificó en el sentido de condenarlos como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
En tales condiciones, los ciudadanos ÁLVARO MUÑOZ GIRALDO y JHON ÁNGEL GALEANO REY promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que estiman conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Señalan que, de conformidad con lo pactado en el preacuerdo, se había fijado que la pena a imponer estaría entre los 24 a 27 meses por la indemnización realizada a la víctima y no obstante ello, fue impuesta la pena de 48 meses de prisión. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 6 de octubre de 2014.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
El Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento refirió que el 11 de julio de 2014 dictó sentencia en ese asunto estableciéndose de conformidad con la ley, los parámetros para la dosificación de la pena impuesta a los accionantes, teniendo en cuenta los términos del preacuerdo y el pago de los perjuicios quedando en 48 meses de prisión como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado.
Indicó que contra tal providencia se concedió el recurso de apelación correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual a través de sentencia del 6 de octubre y acta de lectura de fallo del 19 de diciembre de 2014, modificó el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo impugnado declarando a los procesados como responsables del delito de hurto calificado y agravado.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que conoció del recurso de apelación interpuesto por ÁLVARO MUÑOZ GIRALDO y JHON ÁNGEL GALEANO REY contra la sentencia del 11 de julio de 2014 emitida por el Juzgado 27 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, modificando el numeral 1º de dicha decisión a través de la sentencia del 6 de octubre de 2014 como coautores del delito de hurto calificado y agravado a una pena de 48 meses de prisión. A su vez, la Fiscalía 30 Local de Bogotá manifestó que el 20 de junio de 2014 había sustentado el preacuerdo ante el juzgado de conocimiento y que al ser la conducta sostenida en audiencia de formulación de acusación por parte de dicha entidad de hurto calificado y consumado, llegando entonces al acuerdo de retirar la circunstancia agravante.
Que ante los argumentos de los accionantes relativos a que la pena a imponer estaría entre 24 a 27 meses por la indemnización, en ningún momento se pactó dicha cuestión, para lo cual allegó el acta de preacuerdo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vinculándose a la actuación el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia del 6 de octubre de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual modificó el numeral 1º de la sentencia del 11 de julio pasado, en el sentido de condenar a los accionantes como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales generales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…) (Sentencia C-590-05.
Las subrayas son nuestras) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada y buscar el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, pues no fue propuesto el recurso extraordinario de casación. De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.
No obstante de superarse el incumplimiento de los anteriores presupuestos, debe indicarse que no se advierte vulneración de derechos fundamentales en virtud de las providencias atacadas, por cuanto el juzgado de conocimiento como la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, respetaron el preacuerdo suscrito entre los condenados y la Fiscalía, esto es no tener en cuenta la circunstancia de agravación para efectos punitivos, como partir del mínimo del primer cuarto, además de haber reconocido la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, aspectos que fueron ampliamente debatidos en las instancias ordinarias.
(f. 37-51) Además los temas que propone en la tutela fueron objeto de debate por medio del recurso de apelación y resueltos por el Tribunal, resultando improcedente que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia tendiente a revisar las cuestiones debatidas en el proceso penal. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones pedidas por los ciudadanos ÁLVARO MUÑOZ GIRALDO y JHON ÁNGEL GALEANO REY.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos ÁLVARO MUÑOZ GIRALDO y JHON ÁNGEL GALEANO REY, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2