CUI 19001220400020240053201 N.I. 143000 Tutela segunda instancia A/ Marcos Gustavo Noguera Redin GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2397-2025 Radicación N° 143000 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Marcos Gustavo Noguera Redin, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por aquel, contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y Edna Ximena Garcés Burbano, asesora III Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 001 delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Unidad CAVIF de Santander de Quilichao – Cauca.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «En su demanda menciona el accionante que el 20 de noviembre de 2024 presentó ante la entidad accionada recusación en contra del funcionario de fiscalía Dr. HÉCTOR BOLIVAR HIDALGO MUÑÓZ, titular de la Fiscalía 1° Local CAVIF de Santander de Quilichao, misma que fue decidida mediante resolución No. 350 del 28 de noviembre de 2024, declarándola infundada.
Considera que tal decisión, contra la que se dijo que no procede recurso alguno, ha desconocido su derecho fundamental de petición, por lo que solicita el amparo del mismo y se ordene a la accionada dejar sin efectos tal resolución.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo que el actor promovió para auscultar si con «la emisión de la Resolución No. 350 del 28 de noviembre de 2024, por medio de la cual se resolvió la recusación impetrada por el señor NOGUERA REDIN en contra del delegado fiscal HECTOR BOLIVAR HIDALGO MUÑÓZ por haber actuado como acusador en el proceso No. 190016000601202253726 y también como contraparte en el proceso No. 190016000601202324830 donde ostenta la calidad de víctima, es decir, invocando la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004», al considerar que se encontraba incumplido el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, al determinar que por tratarse de un acto administrativo «particular definitivo que resolvió sobre una situación jurídica respecto de la calidad de uno de los sujetos procesales de un proceso seguido en contra del actor y las circunstancias que le han rodeado dentro de dicha investigación, particularmente, sobre su ecuanimidad en ese asunto», puede controvertirse a través del «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se considera garantista para efectos de cuestionar y enjuiciar actos administrativos de esa índole».
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y sustentó los motivos de su inconformidad en los siguientes términos[footnoteRef:2]: [2: En escrito presentado el 11 de febrero de 2025. ] 1. Se opuso al fallo por considerar que, el Tribunal se inhibió en el estudio del caso, por no adentrarse en el análisis de la causal especifica de procedibilidad que denunció, esto es, el «defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por indebida motivación fáctica y jurídica», el cual estimó, se configuró debido a que, la «Asesora III de la Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca, solo tuvo en cuenta el oficio No. 20420-01-01-01-0150 suscrito por el señor Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz, no se valoró el correo electrónico del 28 de diciembre de 2023 aportado por el suscrito, tampoco se tuvieron en cuenta los correos electrónicos aportados de fechas; 17 de noviembre de 2023, 27 de diciembre de 2023, del 03 de febrero de 2024 y del 23 de febrero de 2024». 2.
Refirió «la ocurrencia de un perjuicio irremediable» puesto que, «los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, establecen que los organismos judiciales deben ser independientes e imparciales y a juicio del firmante, la Fiscalía 01 Local CAVIF de Santander de Quilichao y su titular Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz no lo son».
Razón por la cual, sostuvo que la permanencia del funcionario podría derivar en «una posible NULIDAD» del proceso en el que se encuentra vinculado por el delito de violencia intrafamiliar agravada -rad. 190016000601202253726-. 3. Luego de realizar un recuento de los hechos que, en su sentir, evidencian la materialización de la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegó «el que establecer que el único mecanismo para resolver esta controversia es el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, es una ventaja competitiva para el Estado en cabeza de la Fiscalía y una desventaja para el signatario, quien debe sortear, además del requisito de procedibilidad, el pago de representación de un abogado, situación fuera del alcance».
Conforme lo anterior, peticionó: «A. REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en Sentencia de Tutela No. 70 del día 18 de diciembre de 2024, que declaró la improcedencia de la acción constitucional, por no acreditar la concurrencia de los presupuestos formales en punto a subsidiariedad, y en su lugar.
B. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (Contradicción y Defensa - Principio Iusfundamental - Imparcialidad Judicial - Presunción de Inocencia - Defecto Fáctico por Indebida Valoración Probatoria y por Indebida Motivación Fáctica y Jurídica) del firmante, presuntamente conculcados por los accionados; Dirección de Fiscalías del Cauca, Edna Ximena Garcés Burbano y el vinculado;
Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz, por las razones expuestas en este Memorial. C. DEJAR SIN EFECTOS o SUSPENDER provisionalmente la Resolución No. 350 expedida el día 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró infundada la recusación formulada en contra del señor Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz Fiscal 01 Local CAVIF de Santander de Quilichao.
D. ORDENAR a las accionadas que, en un término perentorio profiera una nueva decisión, que en derecho corresponda, si fuese el caso. E. DECRETAR las pruebas que se estimen necesarias, para esclarecer los hechos; actos administrativos mencionados en la Resolución No. 350 del día 28 de noviembre de 2024, como son; (i) Resolución 0196 del 06 de junio de 2022 - nombramiento fiscal 01 Local CAVIF Santander de Quilichao, (ii) Resolución 0127 del 13 de abril de 2023 - nombramiento fiscal 6 seccional Santander de Quilichao, (iii) Resolución 2056 del 01 de marzo de 2024 - aceptación de renuncia fiscal 6 seccional Santander de Quilichao, y otras que se consideren conducentes y necesarias.
F. EXHORTAR al señor Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz en representación del Estado Colombiano, a tratar con dignidad y respetar la Presunción de Inocencia del inscripto MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDIN, en todos los escenarios judiciales. G. FALLAR extra y ultra petita, en lo que considere el honorable tribunal, según lo establecido en la Sentencia SU-195 de 2012 de la Corte Constitucional».
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el a quo al declarar improcedente el amparo promovido por Marcos Gustavo Noguera Redin, dado a que, cuenta con la posibilidad de controvertir la resolución número 350 de 28 de noviembre de 2024, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la decisión proferida el 28 de noviembre del año anterior, al interior del proceso 202253726, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, por cuanto contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, como lo señala el artículo 65 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: «…las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno».] Además, cabe precisar que, si bien la determinación se emitió a través de una resolución, ello en modo alguno no habilita que se prosiga la discusión a través de los medios de control propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto no puede perderse de vista el asunto que se llevó a conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías fue decidir sobre la recusación interpuesta contra un fiscal, cuya competencia, conforme con el artículo 31 del Decreto 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017.
Lo que significa que, la decisión ahora cuestionada no se adoptó por la Fiscalía General de la Nación como órgano administrativo, sino debido a las atribuciones asignadas para resolver este tipo de incidentes, los cuales, indiscutiblemente tienen que ver con asuntos propios del proceso penal, lo que constituye una decisión de carácter judicial, la cual no es dable controvertir a través de las acciones previstas en el régimen procesal administrativo.
Lo anterior tiene sustento en lo previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4], apartado normativo que regula lo atinente a las clases de providencias judiciales, y dentro de ellas están las órdenes, las cuales se limitan a disponer cualquier otro trámite de los previstos en la ley para dar curso a la actuación, denominación que asumen las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación. [4:
ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables. ] Bajo esa realidad, no se ofrece a discusión que la resolución que ahora se cuestiona tiene el carácter de una orden que se dicta para resolver una cuestión procesal, como lo es la recusación, razón adicional que descarta que la misma pueda controvertirse en la jurisdicción administrativa[footnoteRef:5]. [5: En similares términos se resolvió en CSJ STP2522-2022, Rad. 122040] De otra parte, también se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que el proveído que puso fin al trámite de recusación data del 28 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso en 3 de diciembre de dicha anualidad.
Es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto alegado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
En el sub examine, Noguera Redin pretende que se deje sin efecto la decisión emitida el 28 de noviembre de la anterior calenda, por la Asesora III de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Cauca, y, en consecuencia, se resuelva de fondo la recusación planteada. No obstante, la Sala no observa el acaecimiento del defecto específico alegado como se explica a continuación: Examinados los medios de convicción obrantes en el plenario, se tiene que en contra de Marcos Gustavo Noguera Redin se adelanta proceso penal por el punible de violencia intrafamiliar agravada -radicado 202253726- el cual se encuentra pendiente de audiencia concentrada[footnoteRef:6]. [6: De acuerdo con lo reportado en la página web de la Rama Judicial, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao, programó la audiencia concentrada para el 7 de marzo de 2025.
Véase: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] Al interior de dicha actuación, el 20 noviembre del anterior hogaño, el libelista recusó al Fiscal 01 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Unidad CAVIF de Santander de Quilichao, Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz, con fundamento en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7], postulación que se fundamentó en lo siguiente: [7:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.] « (…) 2. El día 17 de noviembre de 2023 a las 15:24, envíe al correo electrónico dirsec.cauca@fiscalia.gov.co ocho (8) E.M.P, en archivos adjuntos formatos PDF, el asunto se referenció como;
DENUNCIA PENAL CONTRA CATERINE GOMEZ GARCES CC. 1.061.770.060. a aquella denuncia, posteriormente se le asignó el Radicado: No.190016000601202324830. 3. El día 27 de diciembre de 2023 a las 17:29, una vez asignado el señor HECTOR BOLIVAR HIDALGO MUÑOZ en calidad de delegado fiscal de conocimiento del Radicado: No.190016000601202324830, titular del despacho fiscal No. 06 seccional, envié al correo electrónico institucional; hector.hidalgo@fiscalia.gov.co, ocho (8) archivos adjuntos, que contenían diversos E.M.P entre fotografías y documentos. 4.
El día 28 de diciembre de 2023 a las 10:02, el señor HECTOR BOLIVAR HIDALGO MUÑOZ respondió el correo electrónico del que trata el numeral anterior, de la siguiente forma; (sic) “acuso recibo, e informó que se procedió adjuntar dichos documentos al expediente digital para ser valorados en su momento para la decisión que en derecho se tome, una vez se alleguen otros EMP ordenados en los actos de investigación.” 5.
El día 03 de febrero de 2024 a las 07:18, le requerí respetuosamente al señor HECTOR BOLIVAR HIDALGO MUÑOZ a través del correo electrónico hector.hidalgo@fiscalia.gov.co en relación al Radicado No. 190016000601202324830, que me informara; (i) Que actividades de indagación e investigación se han realizado a la fecha para avanzar en el esclarecimiento de los hechos? ¿Y (ii) Van a requerir ampliación de denuncia del suscrito? dado que cuento con suficientes EMP para fortalecer la teoría del caso que proponga la FGN. 6.
El día 23 de febrero de 2024 a las 15:06 le solicité al señor HECTOR BOLIVAR HIDALGO MUÑOZ a través del correo electrónico hector.hidalgo@fiscalia.gov.co IMPULSO PROCESAL Y AMPLIACION DENUNCIA, en relación al Radicado No. 190016000601202324830, el cual contenía cinco (5) E.M.P en archivos en formato PDF. Con lo anterior se puede inferir, que el fiscal delegado HECTOR BOLIVAR HIDALGO MUÑOZ ostento la calidad de acusador en el Radicado No. 190016000601202253726 en contra del infrascripto y como CONTRAPARTE en Radicado No.190016000601202324830 en donde exhibo la calidad de VICTIMA, conociendo desde noviembre de 2023 los E.M.P de ambos procesos, viendo con ello comprometida su imparcialidad como fiscal de conocimiento, razón a que, a la fecha 2024, ambos procesos se encuentran activos».
El 28 de noviembre del año anterior, la Asesora III de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Departamento de Cauca[footnoteRef:8] declaró infundada la recusación planteada bajo los siguientes argumentos: [8: En uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 33 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el artículo 46 del Decreto Ley 898 de 2017, y la Circular No. 0024 del 3 de junio de 2015, la cual modifica la Circular 008 del 03 de marzo de 2015.] La funcionaria a cargo realizó (i) un recuento fáctico y los elementos de prueba que sustentan la solicitud de apartamiento presentada por Noguera Redin;
(ii) destacó la respuesta otorgada por el titular de la Fiscalía 01 delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Unidad CAVIF de Santander de Quilichao frente a la configuración o no de la causal de impedimento invocada por el petente. Al momento de analizar, si en efecto se configuró el supuesto descrito en la invocada -numeral 4°-, la delegada de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca aseveró: «Dicho lo anterior y revisado el sistema misional SPOA, encuentra esta Sección de Fiscalías a mi cargo, que la participación del doctor HECTOR BOLIVAR, dentro de las investigaciones antes mencionadas, se da con ocasión de las competencias funcionales, como Fiscal adscrito a la Dirección Seccional Cauca, sin que existan motivos que generen prevención en relación con su objetividad e imparcialidad para continuar conociendo de alguno de los asuntos.
Dentro de la respectiva verificación en el Sistema Misional SPOA se evidencia que la única investigación que a la fecha está bajo el conocimiento del doctor HIDALGO MUÑOZ es el radicado SPOA No. 190016000601202253726, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, asignada a la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad CAVIF de Santander de Quilichao-Cauca, frente al radicado mencionado en el escrito radicado SPOA No. 190016000601202324830 por el delito de Fraude Procesal, está siendo conocida por la Fiscalía 006 Seccional de Santander de Quilichao - Cauca.
En este punto es conveniente, traer a colación lo expuesto por el doctor HECTOR BOLIVAR, servidor que se declaró en su escrito que; (…) El 17 de abril de 2023, asumí como fiscal 06 seccional de este municipio, según resolución No. 0127 del 13 de iguales mes y año, periodo en el cual me fue asignado en etapa de indagación el asunto radicado SPOA No. 190016000601202324830 que, por el delito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA Y FRAUDE PROCESAL, instaurara el imputado MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDIN, en contra de la señora CATERINE GOMEZ GARCES.
El 5 de marzo de 2024 volví a asumir funciones como fiscal 01 local CAVIF de Santander de Quilichao Cauca, una vez aceptada mí renuncia como fiscal 06 seccional, mediante resolución N. 2056 del 1 de iguales mes y año. El 5 de marzo de 2024 volví a asumir funciones como fiscal 01 local CAVIF de Santander de Quilichao Cauca, una vez aceptada mí renuncia como fiscal 06 seccional, mediante resolución N. 2056 del 1 de iguales mes y año. (…) Así las cosas, al no encontrarse fundando los motivos exigidos en el numeral 4º del artículo 56 del C.P.P, se ordenará que la actuación vuelva a su despacho, para que proceda con el trámite subsiguiente que corresponda, al Fiscal 001 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad CAVIF de Santander de Quilichao - Cauca, doctor HECTOR BOLIVAR HIDALGO MUÑOZ, pues debe indicarse que los argumentos NO son suficientes, pues esta figura no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente».
Bajo tales argumentos, declaró infundada la recusación planteada. Visto lo anterior, se evidenció que la autoridad demandada no solo estudió el asunto de cara a la normativa vigente, sino que, además, analizó los elementos de convicción aportados tanto por el solicitante como por el Fiscal cuestionado en punto a la participación del funcionario en otra actuación, lo que a su turno le permitió descartar la postulación, en tanto conforme con la línea de tiempo no se advertía que hubiese desarrollado actuación alguna que permitiese sostener, como parece considerarlo la parte actora, que conoció de elementos que le impiden actuar conforme con los principios de objetividad y trasparencia en el proceso que en su contra se adelanta por el delito de violencia intrafamiliar.
Ante esa realidad, no hay duda de que la decisión se ofrece razonable y, por tanto, no susceptible de ser cuestionada y tampoco modificada por esta vía, pues con facilidad se advierte que se emitió con apego a la Constitución, la ley y la valoración de la información aportada. De otra parte, frente al argumento de una «una posible NULIDAD» del proceso seguido en contra de Noguera Redin -radicado 202253726 - por el no traslado de la actuación a otro despacho fiscal, dicha afirmación solo constituye una mera percepción subjetiva carente de respaldo, dado a que, como se indicó en precedente, el contenido de la resolución 350 de 28 de noviembre de 2024, no transgrede las prerrogativas fundamentales del aquel, y por ende, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, por la simple discrepancia que le suscita al interesado, máxime cuando no se percibe ilegítimo ni caprichoso.
De suerte que, entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, o tercera instancia para revisar un asunto claro y oportunamente definido al interior de la actuación ordinaria, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, sin la debida acreditación de estas.
Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 6.
Consecuente con lo esbozado, la Sala modificará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado por Marcos Gustavo Noguera Redin y, en su lugar, lo negará, al no advertirse la vulneración de ningún derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo invocada por Marcos Gustavo Noguera Redin.
SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2