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STP2397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº. 103157 OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2397-2019 Radicación Nº 103157 Acta 51 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el punible de acceso carnal violento, con el radicado 660016000035-2014-03705.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, el 27 de mayo de 2015, profirió sentencia condenatoria contra el señor OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO por el delito de acceso carnal violento, respecto del radicado 660016000035-2014-03705. 2.

Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Fue así como, el 5 de febrero de 2018, confirmó la misma, providencia frente a la cual, el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento fue asignado al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, de esta Corporación. 3.

Dado lo anterior, el accionante promueve demanda de tutela, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, pues las sentencias condenatorias proferidas en su contra en primera y segunda instancia, incurrieron en una errada valoración probatoria, lo cual condujo a que se tuviera por demostrada tanto la materialidad, como su responsabilidad en el delito endilgado.

En ese orden, requirió el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se realice una investigación exhaustiva de los hechos que rodearon su captura y condena objeto de controversia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El doctor Manuel Yarzagaray Bandera, Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira puso de presente que, a dicha Corporación le correspondió conocer de la impugnación presentada contra la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, razón por la que, en providencia de 5 de febrero de 2018 se confirmó la misma, respecto de la cual, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual aún se encuentra en trámite.

Adujo que, de la anterior situación se deriva la improcedencia del mecanismo de amparo deprecado, ya que el actor pretende abrir nuevamente un debate probatorio, el cual ya se surtió en las decisiones cuestionadas, a través de las cuales, se garantizaron los derechos que le asisten al mismo. 2. La Procuraduría 151 Judicial Penal II de Risaralda manifestó que, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto al encontrarse en curso el recurso de casación interpuesto por la defensa, estudiar las pretensiones del accionante sería interferir en el normal desarrollo de la actuación objeto de controversia. 3.

El Fiscal 35 Seccional de Dosquebradas (Risaralda), después de realizar un recuento de las actividades investigativas desplegadas en la actuación penal que adelantó contra OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO y los elementos de prueba recolectados, concluyó que no se han desconocido los derechos del prenombrado, razón por la que, la acción de amparo resulta improcedente. 4.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, comunicó que efectivamente el 27 de mayo de 2015 profirió sentencia condenatoria contra el accionante por el punible de acceso carnal violento, sin que a la fecha conozca si el recurso de casación interpuesto por la defensa haya sido resuelto. Además, refirió que del confuso escrito de tutela, se observa que no es acertado afirmar que los derechos del actor han sido vulnerados, pues el proceso seguido en su contra se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 23 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de mayo de 2015, que lo condenó por el delito de acceso carnal violento, a la pena de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.

Ello por cuanto, a juicio del accionante, dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al fundamentarse en una errada valoración probatoria respecto de la materialidad del reato endilgado y su responsabilidad en el mismo. 4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico es ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Pero más allá de eso, en el asunto que concita la atención de esta Corporación, se evidencia, tal como lo informaron las autoridades accionadas, que el defensor del accionante en la actuación penal que se surte en su contra y que ahora es objeto de censura, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia confutada y que señala como conjuradora de sus derechos fundamentales, sin embargo, en afán de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses instaura una acción de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural respecto de su caso.

Precisamente, sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, en este caso hay una impugnación en trámite y por lo tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción constitucional, de manera paralela, pues se resalta esto es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución Política en su artículo 86, al indicar: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. 5. Se insiste entonces que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.

En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. 6. Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar su absolución. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado del demandante, en donde se le definirá lo concerniente a sus pretensiones que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. 7.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente el amparo solicitado por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal censurada. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2