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STP2396-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicado No. 103168 Edwar José Garavito Bedoya Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2396-2019 Radicación Nº 103168 Acta 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Edward José Garavito Bedoya, contra la Sala Administrativa de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante Edward José Garavito Bedoya, haber aspirado al cargo de Secretario Municipal Nominado en la convocatoria al concurso de méritos, según Acuerdo Nro. CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017. Señala que logró el acceso a la plataforma del formato «aplicativo de inscripción» actualizó el certificado de la experiencia laboral, teniendo en cuenta que ya había incluido los demás documentos, pues se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 18 de junio de 2008. 2.

Señala que, una vez publicada la lista de admitidos para el concurso, advirtió que fue rechazado por la causal Nro. 2, «no acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración». Por lo tanto, presentó un derecho de petición a través del que solicitó la revisión de las causas de su inadmisión a la convocatoria. Empero, no recibió respuesta alguna a su solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó la ausencia de legitimación por pasiva respecto a esa entidad, teniendo en cuenta que la responsabilidad de la revisión de la documentación y expedir los correspondientes actos administrativos, es del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo al artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

Además de lo anterior, señaló que si el objetivo es lograr la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se rechazó la participación dl accionante al concurso de méritos, por no cumplir los requisitos exigidos dentro del Acuerdo de la Convocatoria, estos son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural del asunto. 2.

En su lugar, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Antioquia, informó que el 26 de octubre de 2018, se recibió la solicitud de revisión de inscripción a la convocatoria 4 – cargo de Secretario Juzgado Municipal, presentado por el accionante, en atención a que fue inadmitido según el listado remitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló además que, ante tal solicitud y teniendo en cuenta que el encargado de realizar la revisión y estudiar las reclamaciones fue el operador EDURED, a través de correo electrónico de 30 de octubre de 2018, se remitió uno de los listados de las personas que solicitaron la revisión de la documentación y en virtud de las peticiones se realizaron varios filtros y finalmente fue publicado el listado que integraba los nuevos admitidos por Acuerdo CSJANTA 19-16 de 8 de enero de 2019, luego de realizar la verificación de los documentos aportados inicialmente encontrando que cumplían requisitos pese a que en el principio no lo fueron.

Asimismo, explicó que, el operador EDURED facilitó a los Consejos Seccionales un aplicativo exclusivamente de consulta para verificar el análisis realizado a la documentación aportada por los aspirantes y en este caso, la inadmisión según el comentario del analista es « no acredita los requisitos mínimos exigidos parta el cargo de aspiración. No cumple con los requisitos.

No acredita título profesional», ello fue ratificado al realizar los filtros de revisión para lo cual se registró la observación «es necesario que anexe el título profesional requerido ya que es uno de los criterios». Finalmente, informó que mediante oficio CSJANTOP19-160 de febrero de 2019, se dio respuesta de fondo a la petición realizada por el señor Garavito Bedoya.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Judicial accionada. 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y petición al no dar respuesta a la solicitud hecha por el actor frente a la revisión de la inadmisión al concurso de méritos convocatoria Nro.

CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto. En el caso en concreto, el ciudadano Edwar José Garavito Bedoya, en uso del derecho de petición, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el 25 de octubre de 2018, que le informara: «El por qué de mi inadmisión al concurso convocatoria según el Acuerdo Nro.

CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, como aspirante al cargo de SECRETARIO MUNICIPAL NOMINADO CÓDIGO 260143», no obstante, ante la falta de respuesta a su cuestionamiento interpuso acción de tutela por presunta vulneración por parte de las entidades accionadas a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Para el caso, se advierte que la alegada lesión a los derechos fundamentales ha cesado, porque en su respuesta a la demanda de tutela, informó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que el 19 de febrero de 2019 remitió al correo electrónico aportado por el actor (Edwargb30@hotmail.com) el oficio CSJANTOP19-160 mediante el cual se da contestación a lo solicitado.

Entonces, como el eje central del reclamo constitucional es la respuesta de fondo a la petición que Garavito Bedoya elevó y la afectación se superó, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, pues se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, en tanto la autoridad llamada a atender el requerimiento solicitado cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que le fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que le asistía. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, lo que impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo: Incorporar copia del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura.

Tercero: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8