Micelio
STP2395-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240210901 Radicado n.° 142792 Colfondos S.A. Pensiones Y cesantías Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240210901 Radicación n.° 142792 STP2395-2025 (Aprobado acta n.°40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, la parte accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar la providencia emitida el 31 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Lo anterior, porque si bien, aún no se resuelve el recurso de queja presentado contra el auto que negó el recurso de casación, considera que este mecanismo extraordinario de casación no debe formar parte del estudio de subsidiariedad, pues su función no es reexaminar el caso, sino verificar que las decisiones judiciales se ajusten a la ley.

Por ello, señaló que la acción constitucional resulta procedente, dado que no dispone de otro mecanismo de defensa judicial. II.

HECHOS 1.- Álvaro César Buzón Tesillo promovió proceso laboral en contra de Colfondos S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y, en consecuencia, se traslade nuevamente a Colpensiones. 2.- El 17 de agosto de 2023, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia de la afiliación de Álvaro César Buzón Tesillo a Colfondos S.A., y entre otras, le ordenó a esta entidad transferir a Colpensiones todos los valores y rendimientos de la afiliación. 3.- Apelada la decisión por Colfondos S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 31 de enero de 2024, confirmó la decisión de primer nivel. 4.- En contra del fallo anterior, la parte accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 4 de abril de 2024 por el Tribunal accionado, al considerar que Colfondos S.A. no tenía interés económico.

En desacuerdo, el fondo de pensiones interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de queja; ambos recursos, hasta este momento, siguen pendientes de resolución. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en razón a que considera, con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, porque se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en donde determinó que en casos de ineficacia de la afiliación, solo deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, excluyendo gastos de administración y primas de seguro. 5.1.- Indicó que, a pesar de que la sentencia de unificación es vinculante, el Tribunal de Barranquilla lo ignoró y condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reintegrar los gastos de administración, sin justificar adecuadamente por qué se apartó del precedente. 6.- El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Precisó que las objeciones planteadas al interior de la presente acción de tutela fueron sometidas a consideración de la autoridad judicial competente en el trámite del proceso ordinario laboral, razón por la cual debe esperar a que se decidan los recursos ordinarios de reposición y queja. 7.- En consecuencia, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías impugnó el fallo de primera instancia. Básicamente señaló que la acción de tutela era procedente, ya que, aunque aún no se resuelve el recurso de queja contra el auto que negó el recurso de casación, considera que este mecanismo extraordinario no debe incluirse en el análisis de subsidiariedad, pues su función no es reexaminar el caso, sino verificar que las decisiones judiciales se ajusten a la ley.

Por lo tanto, argumentó que la acción constitucional era procedente, dado que no tiene otro medio de defensa judicial. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto no se han resuelto los recursos ordinarios de reposición y queja. 10.- Para resolver el problema planteado, brevemente se reiterarán las reglas de improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra un proceso en curso y a partir de estas, se analizará el caso concreto. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente 11.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.- En ese orden, la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales.

Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 13.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 14.- En este caso, la Sala advierte que el presupuesto de la subsidiariedad no se cumple.

En concreto, por cuanto, como bien lo dijo el juez de tutela de primera instancia, contra el auto del 4 de abril de 2024, por medio del cual el tribunal accionado negó el recurso extraordinario de casación, se interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de queja; ambos recursos, hasta este momento, siguen pendientes de resolución. 15.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por el actor está en curso.

Por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, de ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al interesado esperar al resultado de este[footnoteRef:2]. [2: Cfr. STP10391-2024, radicado 138842; CSJ STP7243-2024, Radicación n.° 137496, entre otras.] e. Conclusión 16.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado, pues no satisface el requisito general de la subsidiariedad porque el proceso en cuestión no ha concluido.

En este caso, el recurso de reposición y queja aún están pendientes de resolver, por lo que la tutela no procede hasta que se resuelva el asunto en la instancia correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9