CUI 11001020500020240174801 Radicado No. 142649 Impugnación de tutela COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2394-2025 Radicación No. 142649 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada por la apoderada de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U., contra el fallo de tutela del 23 de octubre de 2024[footnoteRef:1], de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN que negó el amparó pedido contra la homóloga CIVIL, AGRARIA Y RURAL, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la JUEZA DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó « seguridad jurídica ». [1: El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal el 17 de enero de 2025 y repartido al despacho sustanciador el 21 siguiente.] Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual censurado.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: …narra [la demandante] que el 17 de mayo de 2011 suscribió un contrato de compraventa internacional con First Choice Foods Inc. y Nash Investment Inc., para el suministro de azúcar con fines de exportación a Canadá. Agrega que, para desarrollar dicha actividad, el Ingenio Risaralda S.A. se comprometió a proveer todo el producto requerido para ello, bajo la condición de que dicha exportación se efectuara con intervención de C.I. de azucares y Mieles S.A. – Ciamsa S.A. como operador portuario.
Indica que por diferencias comerciales que existían entre la hoy accionante y la compañía operadora portuaria, el 30 de mayo de 2011 suscribió: (i) un acuerdo de confidencialidad y (ii) el contrato de compraventa de «azúcar Icumsa 45» con Ingenio Risaralda S.A. Añadió que de igual manera, el 21 de junio de 2011 suscribió contrato de confidencialidad «tripartito» con Sercodex S.A. y Ciamsa S.A. Refiere que en el año 2012 Ingenio Risaralda S.A. manifestó que no podía continuar con el desarrollo del contrato celebrado; no obstante, sustituyó tal función con Ingenio Riopaila Castilla S.A., quien no manifestó objeción alguna al respecto.
Agrega que desde 2012, las ventas de azúcar decrecieron hasta que en 2016 First Choice Foods Inc. y Nash Investment Inc., dejaron de solicitarle la compra de dicho producto. Señala que «tras meticulosas investigaciones» descubrió que Ciamsa S.A. y Sercodex S.A. durante 2012 exportaron, sin su intervención, el azúcar a First Choice Foods Inc y Nash Investment Inc, y que para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 dicha exportación la efectuó Ingenio Riopaila Castilla S.A., con la participación de Sercodex S.A. y Ciamsa como agencia de aduanas y operador portuario, respectivamente, de modo que dichas empresas «capitalizaron y sacaron provecho abusivamente de la información confidencial suministrada en virtud de las relaciones comerciales».
Aduce que debido al incumplimiento de las demandadas de los contratos de confidencialidad referidos, promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual para que se ordenara a cada una de ellas el pago de la cláusula penal pactada, la cual asciende a $500.000.000, obligación que debía cancelarse por «cada una de las veces en que fueron incumplidos o violados».
Indica que el proceso se asignó a la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 30 de enero de 2018 admitió la demanda y corrió traslado a las demandadas. Luego, a través de providencia de 20 de mayo de 2019 prorrogó el término para resolver el asunto por 6 meses más, el cual iniciaría a contabilizare el 25 de julio de 2019.
Narra que por medio de auto de 17 de julio de 2020, la a quo fijó la audiencia regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso para el 1.° de septiembre de 2020, la cual se continuó el 28 de julio de 2020 y finalmente el 18 de septiembre de 2020, diligencia en la que previo a su inicio solicitó que se declarara la pérdida de competencia por haber transcurrido más de un año sin que hubiera proferido sentencia y, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones surtidas desde esa fecha; no obstante a través de providencia de la misma fecha, la jueza de conocimiento la negó. Agrega que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo.
Explica que por medio de sentencia de 7 de octubre de 2020 la jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 9 de noviembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó las decisiones de: (i) 18 de diciembre de 2020, que no accedió a la declaratoria de pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso y (ii) la sentencia de 7 de octubre de 2020.
Indica que inconforme con dicha determinación interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 10 de abril de 2024 -notificado el 11 del mismo mes y año- la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, pues esta carecía de la técnica requerida para su estudio; asimismo, dicha autoridad en aquel proveído se pronunció sobre la perdida de competencia y la nulidad que presentó; no obstante, refirió que la misma se saneó, en tanto no se alegó en la etapa procesal correspondiente.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues: (i) la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali dictó la sentencia de instancia, pese a que no tenía competencia para hacerlo, en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, (ii) el Tribunal en la audiencia de 9 de noviembre de 2021 debió resolver primero el recurso de apelación que presentó contra el auto que negó la declaratoria de competencia; además, dio aplicación a los conceptos de «plazo razonable y complejidad del proceso» para avalar que la jueza de conocimiento profirió la decisión de primera instancia cuando ya carecía de competencia, y (iii) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó equivocadamente que la nulidad quedó saneada, dado que no formuló recurso contra el auto que fijó fecha para continuar con la audiencia inicial.
En el anterior contexto, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado 76-001-31-03-012-2017-0032100/01/02/03/04 desde el momento en que perdió competencia la juez de primera instancia». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL76984-2024 del 23 de octubre de 2024, negó el amparo formulado al considerar que la decisión censurada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó correctamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, por lo que concluyó: En efecto, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pese a que el juez de primera instancia dictó la providencia correspondiente cuando ya había perdido competencia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que la misma quedó saneada, pues la interesada no interpuso el recurso correspondiente contra el auto de 1.° de septiembre de 2020 que ordenó continuar con la diligencia establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la representante legal de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U., quien se quejó de lo que en su parecer constituye varias anomalías, en primer lugar, aseveró que revisada la sentencia de tutela de primera instancia « no se encuentra la numeración correspondiente ni el código en el pie de página, como tampoco el número de radicado en el encabezado ». 4.1.
También afirmó que se citaron « fechas espurias » cuando el fallo de primera instancia dijo « Narra que por medio de auto de 17 de julio de 2020, la a quo fijó la audiencia regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso para el 1.° de septiembre de 2020… » dato no expuesto en la demanda de tutela, por cuanto: …la juez A quo, nunca fijo fecha de audiencia ni se realizó audiencia alguna el día 01 de septiembre de 2020.
Lo realmente ocurrido fue que la juez A quo continuó la diligencia de interrogatorio de parte, iniciada el 11 de febrero de 2020, solo hasta el día 28 de julio, continuándolas de manera apresurada para los días 29 de julio de 2020 y 03 de agosto de 2020. Terminando esta etapa procesal, sin fijar fecha posterior para la audiencia de interrogatorios al perito y a los testigos. 4.2.
Luego se quejó de que se reconociera que la juez a quo [ en el proceso civil ] superó el plazo para proferir fallo, perdiendo su competencia, pero enseguida se diga que se saneó la irregularidad porque « la interesada no interpuso el recurso correspondiente contra el auto de 1.° de septiembre de 2020 que ordenó continuar con la diligencia establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso». 4.3.
Afirmó que contrario a ello, el 17 de septiembre de 2020, un día antes de la audiencia, el apoderado de C.I. Tropic Kit E.U. remitió por correo electrónico: …escrito en el cual expone, cronológicamente, una a una las fechas y sumatorias de días que demuestran que la Juez de primera instancia, para dicha fecha ya había perdido su competencia, y solicitó al despacho que se declarara incompetente para seguir con el conocimiento del proceso y remitiera, sin dilaciones, el expediente al Juez que le incumbe asumir competencia para proferir la providencia correspondiente. 4.4.
Relató que, al día siguiente, antes de iniciarse formalmente la audiencia, la Juez del caso contestó: …Por lo tanto, el Juzgado tiene plena competencia para decidir el asunto sometido a su conocimiento; si los términos, si para el apoderado vencían el (07) de septiembre, para nosotros vencen aproximadamente después de mediados de octubre o un poco más. El despacho entonces dejará las constancias de las suspensiones en el expediente, las cuales pueden revisar de manera virtual.
Pero a la fecha de hoy y hasta mediados de octubre, el despacho tiene plena competencia para decidir y seguir conociendo. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la pérdida de competencia. Se niega la solicitud y (sic) igualmente se niega cualquier presunta nulidad, porque hasta el momento el despacho no ha incurrido en actuaciones que generen nulidades al respecto.
Hasta ahí lo decidido. (Negrillas fuera del texto). 4.5. Luego denunció la existencia de certificaciones posteriores en folios tachados o repetidos sobre la interrupción y suspensión de términos, lo que consideró vulnera los derechos de su representada. 4.6. Se quejó del análisis realizado sobre la pérdida de competencia de la Juez Civil de primera instancia, del que dijo no fue lo suficientemente exhaustivo y profundo.
Como tampoco se analizaron las « irregularidades procesales » cometidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que planteó en la demanda de tutela. 4.7. Irregularidades que trae a colación, esto son, el argumento de la última Sala, en cuanto a que, si bien se superó el término que tenía la juez a quo para proferir sentencia, ello se convalidó con el silencio que guardó durante cuatro (4) días la accionante, lo que considera contradictorio con lo expuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que consideró: …es claro que la parte actora invocó oportunamente la pérdida de competencia y la nulidad de las actuaciones posteriores a ella, al haber formulado la petición antes del inicio de la audiencia del artículo 373 del CGP, no produciéndose en este aspecto convalidación alguna. 4.8.
Finalmente, recordó que el Tribunal en su falló citó la providencia CSJ AC3346-2020, en la que se dijo: de acuerdo con el actual estado de cosas constitucional, si la parte respectiva invoca el vencimiento del plazo de duración de la instancia y la pérdida de competencia de la autoridad judicial correspondiente antes de la expedición de la sentencia, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, ahí sí se configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y a que se ordene renovar las actuaciones viciadas de la instancia respectiva, como lo ha reconocido la Sala (AC791-2020, rad. 2014- 00033, 6 mar. 2020). 4.9.
Como pretensión, requirió la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia y, que en consecuencia se acojan sus solicitudes de la demanda constitucional, esto es, tutelar sus derechos al debido proceso e igual, y por tanto declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que la Juez 12 Civil del Circuito de Cali, perdió la competencia para actuar. 4.10.
Con posterioridad encontrándose en término para resolver la impugnación, la accionante allegó memorial en el que se reafirmó en los argumentos expuestos y concluyó: Como se puede inferir de lo dicho, y se ha venido reiterando desde su proposición, la nulidad se alegó oportunamente: antes de dictar sentencia, tan pronto como se conoció o se pudo calcular con lo que había en el expediente; no se actuó con posterioridad a su causación, así como resulta improcedente que se acuse de convalidado tácitamente, cuando no se interpone recurso alguno contra el auto que fijó fecha para audiencia de recaudo de pruebas y juzgamiento, pues ni era procedente, ni se podía establecer, como lo afirmaron los jueces de conocimiento, con precisión la fecha en la cual perdió competencia la juez de primera instancia. V. CONSIDERACIONES Competencia 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. La representante legal de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U. promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con el auto CSJ AC1163-2024 del 10 de abril de 2024, por cuyo medio la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que a su vez confirmó la del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali del 7 de octubre de 2020, por la cual negó la totalidad de las pretensiones presentadas por la hoy accionante. 10.
Luego de revisar el texto de la demanda y de la impugnación, se concluye que el desacuerdo se fundamenta en la negativa de declarar la perdida de competencia del Juzgado de primera instancia, al proferir el fallo por fuera del término establecido por el Código General del Proceso a partir del 10 de septiembre de 2023, y su consecuente declaratorio de nulidad. 11.
Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 11.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 11.2.
Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, el auto censurado se profirió el 10 de abril de 2024, fue notificado por correo electrónico el 17 del mismo mes y año, y la demanda de tutela se remitió el 10 de octubre del año anterior, es decir, dentro de un plazo razonable. 11.3. Respecto a la subsidiariedad, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que inadmitió la demanda de casación no procede ningún recurso. 12.
Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis de fondo del caso y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos de la accionante, las decisiones adoptadas por los despachos accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U. 13.
De manera preliminar deben aclararse varios aspectos, el primero es que revisado el auto CSJ AC1163-2024 del 10 de abril de 2024, las inquietudes respecto a su paginación, número de radicado y código, son infundadas, pues ello corresponde al estilo o formato con que queda la providencia censurada al momento de incluirse las firmas digitales de los magistrados que la aprobaron.
Por tanto, no observa esta Sala aspectos que denoten alguna irregularidad. 13.1. En segundo lugar, en cuanto a los errores plasmados en la sentencia de tutela de primera instancia en que se dijo « Narra que por medio de auto de 17 de julio de 2020, la a quo fijó la audiencia regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso para el 1.° de septiembre de 2020 …», basta decir que aquello se trató de un lapsus de transcripción, que finalmente no tuvo incidencia en la decisión, pues la Sala de primera instancia estimó la razonabilidad de lo decidido por la accionada, con base en: En ese orden, la homóloga Sala de Casación Civil señaló que si bien la sentencia de primera instancia fue dictada por fuera del término de un año, pues el mismo venció el 10 de septiembre de 2020, lo cierto es que dicha irregularidad fue saneada; ello toda vez que aunque la nulidad sí fue alegada en el proceso, la interesada guardó silencio respecto al auto de 1.° de septiembre de 2020, notificado el 10 del mismo mes y año, por medio del cual se fijó fecha para continuar con la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, data en la que el juez de conocimiento ya había perdido competencia. […] En efecto, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pese a que el juez de primera instancia dictó la providencia correspondiente cuando ya había perdido competencia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que la misma quedó saneada, pues la interesada no interpuso el recurso correspondiente contra el auto de 1.° de septiembre de 2020 que ordenó continuar con la diligencia establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. 13.2.
Sobre la afirmación de que no se resolvió el recurso de apelación contra la decisión del 18 de septiembre de 2020, revisada la sentencia se observó a folio 12, lo siguiente: Posteriormente y luego de ser resuelta la nulidad por el despacho y resuelta la apelación por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, se procedió a continuar con el interrogatorio a la parte demandante.
(Negrillas fuera del texto). 13.3. Por último, en cuanto a la versión de que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural aseveró en el auto del 10 de abril de 2024, que la irregularidad denunciada se convalidó con el silencio que guardó durante cuatro (4) días, revisado el texto de la mencionada providencia no se halló dato relacionado, no obstante lo cierto es que la misma impugnante afirmó que se remitió el correo solicitando la declaratoria el 17 de septiembre de 2024, siete (7) días luego de ser notificada de la programación de la audiencia, lo que sucedió el 10 del mismo mes y año. 14.
Ahora, en cuanto al auto censurado, revisado el mismo se observa que fueron cuatro los cargos presentados en la demanda de casación, de los cuales el primero y el cuarto se relacionan directamente con el asunto aquí presentado, la perdida de competencia del Juzgado de primera instancia para proferir sentencia y la nulidad que de ella se desprendería, así fueron resumidos por la Sala de Casación accionada: CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal primera de casación, el censor denunció la violación directa del artículo 121 del Código General del Proceso.
Ello teniendo en cuenta que el a quo, antes de dictar su fallo el 6 de octubre del 2020, ya había perdido la competencia para conocer del proceso por haberse vencido el respectivo término para dictar sentencia. Para lo cual efectuó un relato del devenir procesal. Por otro lado, tachó de incongruentes los argumentos expuestos por el sentenciador de segundo grado para resolver negativamente la apelación contra el auto que denegó la pérdida de competencia. Y es que, a su juicio, el fallador de primer grado no dijo nada frente a la complejidad del asunto.
Así mismo, destacó cómo la extensión de las audiencias pudo evitarse, «si la misma juez, “autodeclarada”, en varias ocasiones, como ignorante del tema de comercio exterior, hubiera conducido el debate en el marco de la ley procesal, que le señala: sus deberes; responsabilidad; facultades y poderes. (Artículos: 42;43 y 44 del CGP)». Por lo demás, para la fecha en que se profirió la providencia, «la concesión del recurso de alzada, de la providencia en la cual la Juez A quo resolvió negar la pérdida de su competencia jurisdiccional, ya estaba dada desde: el 18 de septiembre de 2020; sin que, por lo demás, se diera cabal cumplimiento a la remisión del expediente al superior (Artículo 324 CGP), en su oportunidad».
CARGO CUARTO Se censuró la sentencia de primera instancia por haber incurrido en la causal quinta de casación, esto es, por haberse dictado la providencia por fuera del término prescrito en el artículo 121 del Código General del Proceso. Lo cual generó una pérdida de competencia de la juez de primera instancia y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento.
Para el efecto, reiteró los argumentos planteados en el primer embate. En lo particular, arguyó que «el término para dictar sentencia inicialmente calculado hasta el 27 de enero de 2020, se extendió hasta el 14 de agosto de 2020, de manera que no habiendo una causal de interrupción adicional, que prorrogue hasta el día 06 de octubre de 2020, los seis (6) meses, más las adiciones atrás referidas: conforme a lo indicado en el artículo 121 del CGP: llano es concluir que a partir de tal fecha: operó la pérdida de competencia (…)». 14.1.
En cuanto a los demás cargos, que no se relacionan con el problema jurídico a analizar en esta ocasión, el segundo fue condensado por la homóloga Civil, así: Con fundamento en la causal segunda de casación, censuró la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 633, 635, 639 y 640 del Código Civil, y de los cánones 486 y 469 del Código de Comercio.
Explicó que el ad quem incurrió en un error de derecho en la valoración de las pruebas, al omitir la aplicación de los preceptos 85 y 256 del Código General del Proceso. 14.2. Y el tercero: Con fundamento en la causal tercera de casación, acusó la sentencia de segunda instancia de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, «ni tampoco con las excepciones que se declararon probadas».
Cuestionó que se haya efectuado un estudio parcial de los hechos expuestos en el libelo y de las pretensiones, al analizar «como uno solo los contratos demandados, a pesar de que, como se ha venido insistiendo desde el inicio de este litigio, con cada una de las demandadas se pactó un contrato de confidencialidad, común exclusivamente para la agencia de aduanas- SERCODEX y para el operador portuario- CIAMSA, en razón a que sus funciones además de disímiles, están determinadas por ley».
Y es que, si bien los contratos poseen clausulados en común, en el caso de la convención tripartita se diferencia en que se incluyen ciertas exclusiones. 14.3. En lo que concierne al primer cargo, la Sala de Casación Civil señaló los defectos de técnica casacional que hacían improcedente su estudio de fondo, así se pronunció: A primera vista se advierte la falta técnica del cargo esbozado: la ausencia de enunciación de una norma de estirpe sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Omisión que implica la inmediata inadmisión del cargo. Y ello es así en tanto que las normas enunciadas no ostentan la calidad de material. Característica que, como se vio, no se desprende -como lo sostiene el impugnante- del hecho de que «los citados argumentos fueron de aquellos que conformaron la apelación de la sentencia demandada». Sino de que crean, modifiquen o extingan una relación jurídica concreta entre los litigantes.
Lo que no se presenta respecto de las normas procesales que trajo a colación. En efecto, el canon 121 del Código General del Proceso, consagra el término con el que cuenta el juez para proferir sentencia. Frente a tal disposición, el precedente dicta: «En ese sentido, la eventual vulneración de las normas a que hace alusión el censor para soportar su recurso, no puede alegarse con base en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, pues su carácter es eminentemente procesal, en la medida en que están destinadas a delinear aspectos propios del trámite del asunto, tales como el término de la actuación (Art. 121 del C. G. P.) y el término de caducidad de la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes -1 año-(Art. 8º, Ley 54 de 1990)» (AC7326-2017).
Lo mismo sucede respecto de los artículos 136-2 y 324 del estatuto adjetivo, los que refieren a las situaciones en las que se entiende saneada una nulidad y a la forma en que deberá remitirse el expediente al superior jerárquico en caso de apelación de providencias. Tales normas, como se dijo, son de carácter eminentemente procesal, en tanto que aluden a aspectos del trámite procedimental y no a aspectos propios de la relación jurídica sustancial.
Aunado a lo anterior, se incurrió en entremezclamiento de causales. Y ello es así puesto que lo que denuncia es que se hubiera dictado una sentencia en un juicio viciado de la causalidad de nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso. De tal modo, se aludió realmente a la causal quinta de casación. Por lo que la estructuración del embate bajo el motivo primero de casación genera una imprecisión no permitida en esta sede extraordinaria, lo que amerita a la inadmisión del embate.
(Negrillas fuera del texto). 14.4. Así, debe aclarar la Corte que la técnica casacional es el mecanismo mediante el cual la Corporación puede comprender la demanda y aprehender el estudio de legalidad de la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, se debe presentar por un profesional del derecho, de forma ordenada, clara y sustentada, además de ser un recurso rogado, por lo que no puede el Juez entrar a llenar los vacíos presentados o ajustar los cargos cuando los mismos no cumplen con los requisitos mínimos, al respecto dijo la Sala en AP3967-2022: Como la ha venido precisando esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad de cara a la sentencia cuyo quebranto se pretende.
Por ello mismo, sus requerimientos no se equiparán con la actividad de las instancias ordinarias del proceso, esto es, no es viable erigir un ataque basado en el discurso libre. Tales presupuestos, dependiendo de la causal invocada, han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia. 14.5. Ahora, sobre el cuarto cargo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un recuento detallado del proceso y consideró: Según el recurrente, en el juicio se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del CGP.
Sin embargo, la infracción procesal fue deprecada al interior del decurso. Sobre el particular, se aclara lo que viene. 2.1. Como se sabe, con respecto a lo expresamente consagrado en el numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso, esta Sala de Casación Civil ha dispuesto ciertos requisitos necesarios para su prosperidad, a saber: «Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente [en el ordenamiento procesal]; y por último, c) Que ocurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» A su vez, la causal alegada no debe haber sido saneada.
De tal suerte que, se observe el principio de convalidación que cobijan el régimen de las nulidades procesales. Es así como se exige que, se deba examinar la conducta del interesado en el momento inmediatamente postrero a la ocurrencia de la irregularidad, para verificar si la ratificó expresamente o guardó silencio frente a ella. Esto último, por cuanto la convalidación, expresa o tácita, demuestra claramente la ausencia de afectación de sus intereses, lo que hace improcedente su alegación en instancias posteriores.
Lo dicho tiene su excepción cuando la falta alegada estructure un vicio insaneable. Porque su consumación priva a las partes de la defensa plena de sus derechos -aunado a su indisponibilidad e irrenunciabilidad- 2.2. La demanda fue recibida el 29 de noviembre de 2017 por la oficina de Reparto de Cali. […] Dado la gran cantidad de pruebas decretadas, nuevamente el 3 de agosto se siguió desarrollando la audiencia. El Juzgado cognoscente - con proveído del 1º de septiembre de 2020-, notificado el 10 del anotado mes, convocó a las partes el 18 de septiembre posterior para adelantar «la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P».
Reanudada la actuación, el extremo demandante elevó solicitud de pérdida de competencia con base en el artículo 121 del estatuto procesal. No obstante, corrido el respectivo traslado, esta fue denegada. Inconforme, incoó recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Posteriormente, el fallador señaló el 8 de octubre como nueva fecha para continuar con la pluricitada audiencia. Finalmente, en la fecha anunciada, se presentaron los alegatos de conclusión y se indicó el sentido del fallo «informando que se negarán la totalidad de las pretensiones».
Sentencia que fue emitida por escrito el 7 de octubre de 2020, notificada en auto del 9 de octubre. 2.3. Así las cosas, se advierte que la sentencia de primera instancia fue dictada por fuera del término de un año -que feneció el 10 de septiembre de 2020. 2.4. No obstante, se advierte que la irregularidad denunciada fue saneada. En efecto, el recurrente deprecó la nulidad intempestivamente. 2.5.
Ciertamente, para esta Corte es claro que, si bien la nulidad sí fue alegada dentro del decurso, lo cierto es que ya previamente el recurrente había guardado silencio frente al auto proferido el 1º de septiembre de 2020, notificado el 10 del anotado mes, que fijó fecha para continuar con la audiencia del artículo 373 del CGP, cuando el a quo ya había perdido competencia para conocer del proceso.
De tal manera que el demandante consintió en el impulso de la actuación. En este entendido, la causal de nulidad invocada se encuentra convalidada. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Por tanto, se observa razonable la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, fruto del análisis de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U., en lo que respecta al tema planteado en la acción constitucional, que determinó que no se cumplían con los requisitos técnicos para su admisión y además, que si bien se superó el término con que contaba la primera instancia para proferir la sentencia, esta irregularidad se convalidó por parte de la demandante, al abstenerse de solicitar la declaratoria de perdida de competencia dentro del plazo establecido por el CGP. 15.
Por otra parte, plantea la impugnante una contradicción entre lo manifestado en la sentencia de segunda instancia y lo dicho en la inadmisión de la demanda de casación, en relación con sí se presentó en tiempo la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia, al respecto baste recordar que el objeto de los diferentes recursos es que se revise la decisión cuestionada, ya sea por el despacho que la profirió, como en la reposición o por el superior funcional en la apelación o casación. De allí que lo que se resuelva en dicha ocasión deba ser interpretado como definitivo, ya sea que se confirme, modifique o revoque la decisión, como también las consideraciones que la sustentan; por lo que no puede ser entendido como una contradicción de opiniones, es por ello que la demanda constitucional se debe elevar contra el último pronunciamiento, que fue el que puso fin al debate judicial. 16.
Adicionalmente, en aras de dar claridad al caso, es pertinente contestar al alegato de la demanda en que se recordó que el Tribunal Superior de Cali citó el antecedente jurisprudencial CSJ AC3346-2020, de la Sala de Casación Civil que dice: de acuerdo con el actual estado de cosas constitucional, si la parte respectiva invoca el vencimiento del plazo de duración de la instancia y la pérdida de competencia de la autoridad judicial correspondiente antes de la expedición de la sentencia, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, ahí sí se configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y a que se ordene renovar las actuaciones viciadas de la instancia respectiva, como lo ha reconocido la Sala (AC791-2020, rad. 2014- 00033, 6 mar. 2020).
(Negrillas fuera del texto). 16.1. Pues bien, revisada esa providencia, se evidenció que la accionante omitió realizar la cita de manera completa, pues en el mencionado fallo el Tribunal Superior de Cali, continuó: De acuerdo con lo anterior, es claro que la parte actora invocó oportunamente la pérdida de competencia y la nulidad de las actuaciones posteriores a ella, al haber formulado la petición antes del inicio de la audiencia del artículo 373 del CGP, no produciéndose en este aspecto convalidación alguna.
Aun así, desde la sentencia T-341 de 2018 la Corte Constitucional consideró: “ [E]n la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
(Negrillas fuera del texto). 16.2. Luego realizó un conteo detallado de los días que por fuerza mayor [paro judicial, pandemia de Covid-19, grave enfermedad del apoderado de la demandante y accionante en esta acción, entre otros], llevaron a que el plazo con que contaba el Juzgado a quo para proferir sentencia se extendiera entre el 10 y el 15 de septiembre de 2020, último aspecto que reconoció la impugnación, no era fácil de determinar. 16.3.
Por lo que concluyó: No obstante, ha de considerar el Despacho que la pérdida de competencia no puede operar en este caso en particular en forma automática si se tiene en cuenta que el anuncio del sentido del fallo tuvo lugar pocos días después, esto es, el 6 de octubre de 2020 y la sentencia escrita fue proferida al día siguiente, de modo que estamos ante un plazo razonable que encuentra justificación en la complejidad del proceso y la extensa duración de las diferentes audiencias que debieron surtirse en el trámite del mismo, al punto que la audiencia inicial tuvo que desarrollarse en cuatro (4) días diferentes, como tampoco pueden desconocerse los ingentes esfuerzos de la juez a-quo por agotar el objeto de las diligencias en jornadas de mañana y tarde señalando las siguientes fechas con la mayor prontitud posible.
De este modo, sin abandonar la objetividad del término que contempla la norma, lo cierto es que en la dinámica del proceso se ven situaciones que determinan que la pérdida de competencia no puede operar aquí de forma automática como quedó explicado, de tal manera que la solicitud que en este aspecto formuló la parte actora no puede prosperar y, de contera, no se configura la nulidad de las actuaciones posteriores al momento en que feneció la prórroga a que hace mención el artículo 121 del CGP.
(Negrilla fuera del texto). 17. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, al considerar que la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del 10 de abril de 2024 es razonable, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24