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STP2393-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240202801 Radicado n.° 142780 Lenis Beatriz Marrugo Santander Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240202801 Radicación n.° 142780 STP2393-2025 (Aprobado acta n.°40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Lenis Beatriz Marrugo Santander, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, la parte accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, con la decisión proferida el 14 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sí vulneró sus derechos fundamentales, ya que desconoció que dependía económicamente de su padre, por lo que cumple con el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.

II.

HECHOS 1.- Lenis Beatriz Marrugo Santander promovió demanda ordinaria laboral en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su padre. 2.- El 14 de octubre de 2015, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a Electricaribe S.A. E.S.P. de las prestaciones de la demanda. 3.- Apelada la decisión por Lenis Beatriz Marrugo Santander, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 26 de febrero de 2019, revocó la decisión de primer nivel.

Condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de marzo de 2011. En contra de esta decisión, la empresa presentó recurso extraordinario de casación 4.- El 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en sede de instancia, confirmó íntegramente el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito.

La Corte concluyó que la actora no demostró cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión, especialmente la dependencia económica de su padre, lo cual no podía presumirse, impidiendo que tuviera derecho a la prestación solicitada. 5.- El 29 de abril de 2022, Lenis Beatriz Marrugo Santander dio inició a un nuevo proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 6.- El 22 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de cosa juzgada presentada por la demandada.

Argumentó que existía identidad jurídica de parte, objeto y causa, pues la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hija inválida era la misma que en el proceso conocido por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena. 7.- La anterior decisión fue apelada por la parte accionante y confirmada mediante auto del 14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Lenis Beatriz Marrugo Santander, interpuso acción de tutela contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en razón a que considera, con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, porque se desconoció que dependía económicamente de su padre, por lo que cumple con el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. 9.- El 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela.

Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no adoptó una decisión arbitraria ni caprichosa, sino que actuó dentro de los márgenes de autonomía e independencia establecidos por la Constitución y la ley. En consecuencia, consideró probada la excepción de cosa juzgada, ya que la accionante había solicitado previamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le había sido negada, y no se presentaron nuevos hechos que alteraran la situación evaluada en ese momento. 10.- En consecuencia, Lenis Beatriz Marrugo Santander impugnó el fallo de primera instancia. Básicamente reiteró lo plasmado en su escrito de demanda, respecto a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el auto emitido el 14 de noviembre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, porque en esa decisión ignoró que dependía económicamente de su padre, por lo que cumplía con el requisito necesario para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión proferida el 14 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de Lenis Beatriz Marrugo Santander, porque desconoció que dependía económicamente de su padre, por lo que cumple con el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la práctica de un testimonio; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que, contra el auto del 14 de noviembre de 2024, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto proferido el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en donde declaró probada la excepción de cosa juzgada, no procede recurso alguno; y (vi) la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque el auto data del 14 de noviembre de 2024 y esta se interpuso el 18 de noviembre siguiente.

Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar de fondo el presente asunto. 14.- Así, se tiene que Lenis Beatriz Marrugo Santander, presentó esta acción de tutela, alegando que con la decisión proferida el 14 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales, ya que desconoció que dependía económicamente de su padre, por lo que cumple con el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. 15.- Para resolver el motivo de disenso planteado, la Sala advierte que la decisión del 14 de noviembre de 2024 no fue arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, basándose en los hechos del proceso, y concluyó que en este caso existía cosa juzgada, razón por la cual no era posible reabrir la discusión en un nuevo proceso. 16.- Así, el Tribunal accionado, en la decisión del 14 de noviembre de 2024 recordó que, según el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a la justicia laboral por el artículo 145 del CPTSS, la cosa juzgada se configura cuando en otro proceso con sentencia ejecutoriada existe: (i) identidad de sujetos, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa para pedir, los cuales se desarrollaron de la siguiente manera: 16.1.- Identidad de sujetos: Se comprobó que la demandante y la entidad demandada eran las mismas en ambos procesos, es decir, Lenis Beatriz Marrugo Santander contra FONECA (antes Electricaribe S.A. ESP). 16.2.- Identidad de objeto: Se verificó que en ambos procesos la demandante buscaba el mismo beneficio jurídico, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en su invalidez y la supuesta dependencia económica de su padre fallecido.

Para determinar esta identidad, el Tribunal se basó en la sentencia CSJ SL1303-2018, que establece que hay identidad de objeto si una nueva decisión pudiera entrar en contradicción con una anterior en la que ya se negó o concedió el derecho reclamado. 16.3.- Identidad de causa para pedir: Se evaluó si la base fáctica del reclamo era la misma en ambos procesos.

Se concluyó que sí, porque en ambos litigios el argumento principal fue la invalidez de la demandante y su presunta dependencia económica del fallecido. Como esta cuestión ya había sido analizada y decidida previamente, sin que existieran hechos nuevos que cambiaran la situación, se consideró que había identidad de causa. 17.- En conclusión, el Tribunal reiteró que la excepción de cosa juzgada estaba correctamente fundamentada, ya que se cumplían los tres requisitos exigidos por la ley.

Por lo tanto, la decisión del juez de primera instancia fue válida y no podía ser revocada en la apelación, porque hacerlo implicaría desconocer la autoridad de la cosa juzgada. De ahí que el fallo de tutela de primera instancia se encuentre acertado y deba confirmarse, al no advertirse vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. e. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales de Lenis Beatriz Marrugo Santander.

Se observa que en la decisión proferida el 14 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena verificó que se cumplían los tres requisitos para configurar la cosa juzgada: (i) Identidad de sujetos, al tratarse de los mismos demandante y demandado; (ii) identidad de objeto, pues en ambos procesos se solicitaba la misma pensión de sobrevivientes; e (iii) identidad de causa para pedir, ya que ambos se basaban en la invalidez de la demandante y su presunta dependencia económica del causante, de ahí que esta decisión no se observe arbitraria o caprichosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la acción de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9