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STP2393-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado Nº 102816 AURA LETICIA RUIZ DE CALERO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2393-2019 Radicación Nº 102816 Acta 51 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante AURA LETICIA RUIZ DE CALERO contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura y que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionada, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de las resultas en el proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones, con radicado número con radicado número 76001310500620160028401.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, misma que fue negada por dicha Institución mediante Resolución número 002200 de 1998. Señala que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en virtud de la sentencia del 11 de julio de 2004, declara parcialmente probada la excepción de prescripción presentada por el ISS y reconoce la pensión de sobrevivientes, reajustes y mesadas adicionales, a partir del 8 de agosto de 2002 «en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente y que a la fecha del procedimiento de esta sentencia se cuantifica en la forma expuesta en el numeral 6 de la parte considerativa de esta sentencia», así mismo negó las pretensión de indexación e intereses moratorios.

Que apelada la citada providencia, con decisión del 4 de octubre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificó el numeral tercero, para en su lugar condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de febrero de 1996, así mismo condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de febrero de 1996.

Expone que el Instituto de Seguros Sociales con la Resolución número 06761 de 2007, dio cumplimiento a la sentencia, en el sentido de reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de febrero de 1996, pero en cuantía de un salario mínimo, legal y vigente. Indica que promovió demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones «debido a que la mesada pensional reconocida por Colpensiones no respondía a la realidad y a lo realmente cotizado por el causante», no obstante ello, advierte que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali con auto del 11 de mayo de 2015 se abstuvo de librar mandamiento de pago, lo anterior, con fundamento en que «el título presentado como base de recaudo, esto es las sentencia solo reconocen el derecho a la pensión más no declara el valor que el accionado debía reconocer, ni siquiera establece los parámetros como debía liquidarse la misma, pues solo indica que esta no puede ser inferior al salario mínimo», por lo que «si la parte ejecutante considera que esta es superior, ante la dispuesta en el monto de la prestación, ello debe ser objeto de discusión en proceso declarativo», determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de octubre de 2015.

Explica que el 14 de octubre de 2014, realizó reclamación administrativa ante Colpensiones a fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución número GNR 19347 de 2015, misma que fue confirmada con Resolución número VPB 13116 de 2016. Relata que de acuerdo con lo anterior, promovió el respectivo juicio ordinario laboral a fin de determinar el valor de la mesada pensional y teniendo en cuanta los salarios devengados durante los últimos años de su difunto esposo el señor Felipe José Calero Arboleda, no obstante lo anterior, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que el asunto relacionado con la liquidación de la mesada pensional fue debatido previamente, proveído confirmado por la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de marzo del presente año. Que el 25 de julio de 2018 radicó nuevamente reclamación administrativa ante Colpensiones a fin de que se le informara respecto de «los salarios del señor Calero (QEPD) que se tendrían en cuanta para determinar el valor de la mesada pensional de sobrevivientes de la señora RUIZ hasta el momento de su muerte 23 de febrero de 1996 y actualizarlos hasta dicha fecha y de esta manera se nos informe el valor que se obtenga como IBL, el monto pensional aplicable y el valor de la primera mesada pensional que se obtenga, insisto en los salarios que se reflejan dentro de la historia laboral, y sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones», así mismo y «en caso de que se obtengan diferencias se reliquide la pensión de sobrevivientes a la señora Ruiz de Calero a partir del 23 de febrero de 1996 con los respectivos intereses moratorios, como lo ordenó la respectiva sentencia judicial».

Que en virtud de la resolución SUB 228532 de 2018, Colpensiones resolvió negarle la reliquidación y declaró que se dio total cumplimiento a las sentencias judiciales. Reprocha la actora las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio «las sentencias motivo de ejecución no indicaban el valor de la mesada pensional, en consecuencia no prestaban mérito ejecutivo y habría que iniciar un proceso declarativo para que determinaran el valor de la mesada pensional», conforme a ello alega que «se le negó el mandamiento de pago considerando que no existía una obligación clara, expresa y exigible y se declaró la cosa juzgada dentro del proceso declarativo, considerando que ya se había litigado la misma causa y como si fuera poco Colpensiones hace caso omiso a la solicitud realizada».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas no apliquen la figura de la cosa juzgada y por ende se conozca del asunto de fondo; de forma subsidiaria requirió se ordene a Colpensiones a que «informen expresamente los salarios del señor CALERO (DEPD) que se reflejen dentro de la historia laboral y sobre los cuales se reportaron cotizaciones al ISS ahora Colpensiones, que se tendrían en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional de sobrevivientes de la señora Ruiz hasta el momento de su muerte 23 de febrero de 1996 y actualizarlos hasta dicha fecha, de la misma manera se informe el valor que se obtenga como IBL, al momento de aplicarle el valor de la primera mesada pensional y en caso de obtener un valor de mesada pensional superior al reconocido procedan a reliquidar la mesada pensional a partir del 223 de febrero de 1996».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que al momento de proferirse el fallo apelado, las mismas hayan bridado respuesta alguna. Sin embargo, con posterioridad a ello, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitó sea decretado improcedente el mecanismo de amparo deprecado como quiera que, al juez constitucional no le compete realizar un análisis de fondo frente a la reliquidación de la mesada pensional de la actora, pues sobre ese punto ya se pronunció la respectiva autoridad judicial, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali manifestó que, adelantó el proceso ordinario laboral propuesto por la señora AURA LETICIA RUIZ DE CALERO contra COLPENSIONES y, a través de decisión de 8 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada con base en lo dispuesto por su Homólogo Once en sentencia de 16 de julio de 2006, en la que resolvió reconocer a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior a un salario mínimo legal vigente debidamente cuantificada, sin que se haya incurrido en vía de hecho alguna con dicha determinación. Lo anterior, por cuanto no estaba legitimado para darle un alcance diferente a la precitada decisión respecto del monto de la prestación en referencia, más aún cuando las partes tuvieron la oportunidad procesal para recurrir la misma en ese aspecto, sin que así hayan actuado.

Finalizó precisando que, con fundamento en el principio de la cosa juzgada, no es dable volver a pronunciarse sobre ese aspecto, relacionado con el monto de la pensión de sobrevivientes, ya que ello ya fue objeto de debate. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que, en el caso concreto operó el fenómeno de la cosa juzgada, razón por la que no es dable, como lo pretende la accionante, estudiar de fondo la reliquidación del ingreso base de su pensión de sobrevivientes, ya que el mismo se determinó en la sentencia proferida el 16 de julio de 2004 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, fijándose en $8.035.000, sin que dicha cuantificación haya sido objeto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por la actora, situación que torna improcedente la acción de amparo.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de octubre 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado como quiera que, no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

De igual modo señaló que, la determinación de 8 de marzo de 2018 adoptada por el Tribunal Superior de Cali, en la que confirmó la decisión de primer grado, relacionada con declarar probada la excepción de cosa juzgada, tuvo sustento en que la sentencia de 16 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, que reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior a un salario mínimo a favor de la accionante, misma que cuantificó de forma mensual la mesada pensional hasta la fecha en que se profirió la sentencia, sin que tal aspecto fuera cuestionado mediante recurso de apelación por parte de la aquí actora.

Respecto de la petición de la actora dirigida a que se ordene a COLPENSIONES informar sobre «expresamente los salarios del señor CALERO (DEPD) que se reflejen dentro de la historia laboral y sobre los cuales se reportaron cotizaciones al ISS ahora Colpensiones, que se tendrían en cuanta para determinar el valor de la mesada pensional de sobrevivientes de la señora Ruiz hasta el momento de su muerte 23 de febrero de 1996 y actualizarlos hasta dicha fecha, de la misma manera se informe el valor que se obtenga como IBL, al momento de aplicarle el valor de la primera mesada pensional y en caso de obtener un valor de mesada pensional superior al reconocido procedan a reliquidar la mesada pensional a partir del 223 de febrero de 1996», declaró improcedente la misma, como quiera que no existe prueba alguna en el expediente que permita tener certeza de que la accionante haya radicado tal solicitud.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugnó y manifestó que no cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que, aunque presentó demanda ejecutiva a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, en dicha actuación se le informó que debía iniciar proceso declarativo, pues la obligación contenida en la sentencia que le reconoció tal prestación pensional no era clara, expresa y exigible; trámite al cual acudió, pero las autoridades accionadas se abstuvieron de resolver su pretensión debido a que existe cosa juzgada.

Por tanto, considera que se configuró una vía de hecho, debido a que nunca se determinó el valor de la mesada pensional, toda vez que, en la sentencia de16 de julio de 2004, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, no liquidó el valor de la misma y, por tanto, no libró mandamiento de pago. En cuanto, a la petición radicada ante COLPENSIONES a efectos de que informe expresamente los salarios del señor Calero (DEPD) que se reflejan dentro de la historia laboral y sobre los cuales se reportaron cotizaciones, manifestó que no se ha brindado respuesta a la misma, obrando a folios 96-99 la constancia que la solicitud fue radicada ante dicha entidad, por lo que es dable el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las decisiones de 8 de agosto de 2017 y 8 de marzo de 2018, en las que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, declararon la existencia de cosa juzgada de la pretensión invocada por AURA LETICIA RUIZ DE CALERO dentro del proceso que adelantó contra COLPENSIONES y, en consecuencia, se ordene, al citado despacho judicial, conocer de la actuación con radicado 2016-00284 sin aplicar el referido principio, en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho.

Lo anterior como quiera que, en criterio de la apoderada de la accionante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de libar mandamiento de pago a su favor, pues en la sentencia motivo de ejecución no se indicó el valor de la mesada pensional, es decir, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, contrario a lo afirmado por las autoridades accionadas, al exponer que en la sentencia de 16 de julio de 2004, su Homólogo Once, sí la cuantificó. 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Tal situación no se avizora en el caso examinado, pues la accionante no acreditó de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, al estar demostrado que la actuación laboral referenciada se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para la prosperidad de la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Además, tanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, amparados en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expusieron las razones por las cuales encontraron acreditada la excepción de cosa juzgada, pues determinaron los tres aspectos requeridos para el efecto, identidad en el objeto, identidad en la causa e identidad de las partes.

Al respecto, refirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en proveído de 8 de agosto de 2017, que la accionante no apeló la sentencia proferida por su Homólogo Once, el 16 de julio de 2004, en lo que respecta a la cuantificación de la mesada pensional de sobrevivientes, razón por la que dicha providencia en ese aspecto quedó ejecutoriada, de acuerdo con lo normado en el artículo 303 del Código General del Proceso, que reza:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. De igual modo, trajo a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992-, respecto de la cosa juzgada, en el cual se señaló que: El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

Razonamientos respaldados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 8 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la aquí accionante, ello, con fundamento en lo establecido por esta Corporación sobre dicho tópico, a saber[footnoteRef:1]: [1: CSJ, 28 abr. 2009, rad. 33489.] En consonancia con lo anterior, se tiene que también es criterio de la Sala que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo. 6.

Consideraciones que sin duda alguna corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo que refiriere la demandante, las autoridades judiciales accionadas valoraron en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas al proceso y que llevaron a concluir que se encontraban acreditadas las tres identidades para declarar probada la excepción de cosa juzgada reclamada por COLPENSIONES, al haberse ya cuantificado el valor de la mesada pensional de sobrevivientes en la sentencia proferida el 16 de julio de 2004 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, los jueces accionados, sustentaron su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la normatividad aplicable al caso en concreto. 8.

Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así, igualmente lo ha sostenido la Corte Constitucional, en la sentencia T-336 de 2002, al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, pues se reitera, los jueces accionados realizaron un análisis probatorio y normativo sobre el fenómeno de la cosa juzgada.

Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela. 10.

Además, la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse considerado que el tema de la cuantificación de su mesada pensional de sobrevivientes no había sido tratada, circunstancia que por cierto ya fue debatida al interior del proceso ordinario laboral, el que se insiste, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso.

Tampoco acreditó una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, pues del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensión de sobrevivientes, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se entiende el tiempo que tardó la demandante en solicitar la pretensión constitucional desde el momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió confirmar la providencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, esto es, el 8 de marzo de 2018. 11.

Finalmente, comparte esta Sala el argumento de la Homóloga Laboral, relacionado con que no es procedente ordenar a COLPENSIONES dar respuesta al requerimiento de la accionante, relacionado con que informe «expresamente los salarios del señor CALERO (DEPD) que se reflejen dentro de la historia laboral y sobre los cuales se reportaron cotizaciones al ISS ahora Colpensiones, que se tendrían en cuanta para determinar el valor de la mesada pensional de sobrevivientes de la señora Ruiz hasta el momento de su muerte 23 de febrero de 1996 y actualizarlos hasta dicha fecha, de la misma manera se informe el valor que se obtenga como IBL, al momento de aplicarle el valor de la primera mesada pensional y en caso de obtener un valor de mesada pensional superior al reconocido procedan a reliquidar la mesada pensional a partir del 223 de febrero de 1996», pues efectivamente en el plenario no obra prueba alguna que permita tener certeza de que la actora haya radicado tal solicitud.

Así, aunque AURA LETICIA RUIZ DE CALERO en el escrito de impugnación sostiene que a folios 96-99 de los anexos de la demanda obra la radicación de tal requerimiento, al revisar los mismos, se evidencia que hacen referencia al “FORMATO SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS”, y no a la petición en cita. Incluso, tienen diferentes fechas, pues la respuesta a la petición que reclama la actora data de mayo de 2018, mientras que, tal formado tiene como día de radicación el 25 de mayo de esa anualidad.

Por tanto, dicha pretensión también resulta improcedente. 12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20