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STP2392-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado Nº 102921 ÓSCAR BETANCOURTH MONTOYA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2392-2019 Radicación Nº 102921 Acta 51 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de ÓSCAR BETANCOURTH MONTOYA contra la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso seguido bajo el radicado 76-520-60-00180-2017-02365-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo así: Manifiesta la Apoderada Judicial del accionante ÓSCAR BETANCOURTH MONTOYA, que acude a la intervención del Juez Constitucional al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle de no conceder prisión domiciliaria a su prohijado el cual cuenta con más de 65 años de edad, considera una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, por lo cual solicita el amparo de los citados preceptos de rango superior.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Buga ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle) señaló que, el 13 de noviembre de 2018 profirió sentencia contra el accionante por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a través de la cual lo condenó a la pena de prisión de 32 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Informó que, contra la anterior providencia la defensa de ÓSCAR BETANCOURTH MONTOYA interpuso recurso de apelación, el cual concedió en el efecto suspensivo, evento que torna improcedente el mecanismo de amparo deprecado, pues será en segunda instancia donde se debata lo ahora propuesto por la apoderada del actor. 2. El Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira puso de presente que, al estar pendiente de ser resuelta la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, la acción de tutela no es dable, ya que es en dicho escenario donde se debe analizar si es procedente o no concederle la prisión domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el cual se declaró improcedente el amparo solicitado ante la subsidiaridad de la acción, toda vez que el juez natural no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia objeto de censura.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó, insistiendo en la transgresión del derecho al debido proceso del accionante, pues aunque impugnó la sentencia condenatoria proferida contra ÓSCAR BETANCOURTH MONTOYA, lo cierto es que, esperar hasta que dicho recurso sea resuelto representa un perjuicio irremediable para el actor, ya que debe permanecer privado de su libertad hasta que el Tribunal Superior de Buga desate el mismo, lo cual puede tomar varios meses.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional, en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle). 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura está dirigida a cuestionar la decisión emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, a través de la cual se condenó a ÓSCAR BETANCOURTH MONTOYA a la pena de 32 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues en criterio de la apoderada del demandante, con dicha decisión se afecta el derecho fundamental al debido proceso del actor, al negársele la prisión domiciliaria, con fundamento en lo normado en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues lo dispuesto en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, no se aplica respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos señalados en la primera de las disposiciones en referencia, razón por la que solicita que el accionante permanezca en su lugar de residencia hasta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6.

De los elementos de prueba obrantes en la actuación, y como incluso lo reconoce la apoderada del accionante, se puede constatar que contra la providencia cuestionada proferida el 13 de noviembre de 2018, se interpuso el recurso de apelación, alzada que, no ha sido resuelta, en tanto, la actuación está a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga pendiente de resolución. Es decir, se encuentra en curso la impugnación presentada contra la providencia que condenó a ÓSCAR BETANCOURTH MONTOYA a la pena de 32 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.

En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho, circunstancia que descarta de plano la transgresión del derecho de defensa.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, por cierto, por las mismas circunstancias fáctico jurídicas aquí expuestas, en donde se le definirá acerca de la procedencia de concederle o no la prisión domiciliaria que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. 7. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la interpretación que el juez de conocimiento de primera instancia efectuó respecto del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 y el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para negarle la prisión domiciliaria, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.

Además, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos. 8. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el demandante al interior del asunto penal en el que se le condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la petición de amparo propuesta por la apoderada de ÓSCAR BETANCOURTH MONTOYA está destinada a fracasar por improcedente, razones por la que la sentencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12