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STP2392-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2392-2015 Radicación N ° 78464 Aprobado acta N° 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por los accionantes OSNEIDER MONTIEL GUEVARA y CIELO DAVID MONTIEL POSADA en contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el pasado 9 de febrero del presente año, con la cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Garantías de Toluviejo, Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito de Sincelejo - Sucre.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 1º de febrero de 2014 se realizaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo –Sucre, audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra los señores OSNEIDER MONTIEL GUEVARA y CIELO DAVID MONTIEL POSADA por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

Radicado el 7 de abril de 2014 el escrito de acusación, correspondió adelantar el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo, despacho que en varias oportunidades ha señalado diferentes fechas (7-abril, 10-septiembre de 2014) para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, habiéndose programado la última para el 18 de febrero de 2015.

Es así, que a favor de los acusados se deprecó libertad por vencimiento de términos con fundamento en la sentencia C-390 de 2014 de la Corte Constitucional, siendo negada la petición por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo el 15 de septiembre de 2014. Recurrida la anterior decisión por la defensa técnica, fue confirmada el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, tras advertir que no es procedente en el asunto aplicar la sentencia C-390 de 2014 emitida por la Corte Constitucional, por cuanto los efectos fueron condicionados hasta el 20 de julio de 2015, siempre que el legislador no regulara el asunto.

En tales condiciones OSNEIDER MONTIEL GUEVARA y CIELO DAVID MONTIEL POSADA promueve directamente demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Garantías de Toluviejo, Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, por cuanto al resolver la libertad por vencimiento de términos debe aplicarse por favorabilidad las consideraciones de la sentencia C-390 de 2014, que declaró condicionalmente exequible el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, luego si tiene efectos frente a todos, reclama que los términos deben contabilizarse desde la presentación del escrito de acusación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado, advirtiendo para ello que la censura expuesta por los actores se refiere a las interpretaciones y argumentaciones jurídicas que realizaron los jueces ordinarios con respecto a la causal de libertad deprecada, de donde surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el juez constitucional no está instituido para actuar como una instancia adicional, máxime cuando el despacho de segunda instancia realizó un análisis frente al problema planteado, consultando para ello la sentencia C-390 de la Corte Constitucional de cuyo contenido se concluyó acertadamente, que la misma tiene efectos hasta el 20 de julio de 2015, por lo que no es posible aplicarla por estar vigente aun la preceptiva que los términos se contabilizan a partir de la formulación de la acusación y no del escrito de acusación. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoman los argumentos de la demanda, insistiendo en el principio de favorabilidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende los Juzgados Promiscuo Municipal de Garantías de Toluviejo, Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito de Sincelejo -Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por los ciudadanos OSNEIDER MONTIEL GUEVARA y CIELO DAVID MONTIEL POSADA, se orienta a censurar las providencias que negaron la concesión del beneficio de libertad por vencimiento de términos deprecada con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P. -Ley 906 de 2004- y la sentencia C-390/14 de la Corte Constitucional, pues consideran los accionantes que dichos pronunciamientos comportan desconocimiento del principio de favorabilidad el cual reclaman su aplicación, por cuanto los términos deben contabilizarse desde la presentación del escrito de acusación y no desde la formulación conforme lo concluyó el máximo Tribunal.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por los demandantes se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, en tanto no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión de segunda instancia censurada se sustenta en motivos razonables que elimina cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por los accionados para no acceder al beneficio liberatorio pretendido son serios y sensatos, porque resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las consideraciones emitidas por la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2014, habiéndose precisado que la misma resulta inaplicable por favorabilidad por cuanto sus efectos jurídicos fueron condicionados a partir del 20 de julio de 2015.

Al respecto, esta Corporación en decisión AHP6894-2014 (Radicado 45000) precisó sobre los efectos de la sentencia C-390/14: Ahora, si lo pretendido por el actor era lograr la libertad del enjuiciado por no haberse iniciado el juzgamiento, dado que en la solicitud de hábeas corpus refirió el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ese reclamo tampoco encuentra acogida, pues tal como lo refirió el a quo, en la actualidad para la contabilización de los 120 días allí consagrados, debe haberse surtido el acto de formulación de acusación, el cual -se reitera- no ha sido efectuado.

No se desconoce que la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 26 de junio de 2014, declaró exequible la expresión «la formulación de acusación», contenida en el numeral 5° del artículo 317 ibídem, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación, comprendido éste como el primer acto procesal del acto complejo que constituye la acusación. No obstante, los efectos de dicha providencia, fueron diferidos por el propio órgano constitucional hasta el 20 de julio de 2015, esto es, «hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo».

Entonces, por disposición expresa de la Corte Constitucional, todavía no puede darse aplicación a la citada sentencia de constitucionalidad, es decir, que hasta tanto la misma no genere efectos jurídicos, no podrá iniciarse el conteo del término previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, (120 días) desde la presentación del escrito de acusación, sino que deberá hacerse desde el acto de formulación de acusación, tal como ha venido siendo interpretado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Cf.

CSJ AP, 2 Oct. 2013, rad. 42383, CSJ AP, 9 Oct. 2013, rad. 42427, CSJ AP, 12 Jun. 2014, rad. 43952 y CSJ AP, 11 Ago. 2014, rad. 44366, entre otros) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y la jurisprudencia que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales los accionantes sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Adicional a lo anterior, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al no vislumbrarse defecto sustantivo o procedimental en las decisiones judiciales reprobadas y al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, permite concluir que el amparo invocado por los ciudadanos OSNEIDER MONTIEL GUEVARA y CIELO DAVID MONTIEL POSADA no está llamado a prosperar, en consecuencia, se confirmara la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria PAGE 2