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STP2391-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 05001220400020250004601 N.I. 143346 Tutela segunda instancia A/ Julián David Rave Aguirre GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2391-2025 Radicación N° 143346 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Julián David Rave Aguirre, frente al fallo emitido el 31 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial y la Fiscalía 196 Seccional de Medellín. El trámite se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Procuraduría 192 Judicial I Penal, el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N.º 6, el asesor jurídico de la Regional de Aseguramiento N.º 6, la sociedad Servicios Integrados de Salud Group Visualens S.A.S, la Jefe Administrativa Financiera (E) RASE6, la Dirección General de Sanidad del Ejército y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

LA DEMANDA De lo expuesto en la demanda y los medios de conocimiento allegados a la actuación se extrae que: 1. El 20 de junio de 2024, bajo el radicado 2146, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial profirió auto de apertura de investigación formal en contra de Julián David Rave Aguirre por la posible comisión del delito de prevaricato por acción, por hechos cometidos al interior de la Regional de Aseguramiento en Salud N.º 6, cuando ejercía la supervisión de unos contratos suscritos para la prestación del servicio de optometría del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 2.

El 21 de noviembre de 2024 la Fiscalía 196 Seccional de Medellín solicitó al juzgado de instrucción referido la remisión por competencia de la mencionada indagación, bajo el argumento de que por los mismos hechos adelanta una investigación dentro del radicado 050016000718202400004 y aquellos no corresponden a un acto propio del servicio de Policía. Esa postulación fue atendida de manera favorable el 11 de diciembre siguiente. 3.

Como fundamento de la solicitud de amparo, Rave Aguirre indicó que el juzgado de instrucción actuó al margen del procedimiento, pues, en su criterio, debía proponer un conflicto de jurisdicciones para que la Corte Constitucional dirimiera el asunto. En su defecto, advirtió que debió radicar una solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín para que un juez penal del circuito se pronunciara al respecto. 4.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, pretende que se deje sin efectos la decisión del 11 de diciembre de 2024 del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo al estimar que no se acreditó vulneración a ningún derecho fundamental.

Tras el estudio de las pruebas allegadas al trámite, concluyó que no existió confrontación entre las autoridades en punto a la competencia para asumir o no la investigación que se adelanta en contra del accionante. En consecuencia, señaló que no había lugar a remitir el asunto a la Corte Constitucional o la justicia ordinaria penal para que pronunciaran sobre quién debía instruir los hechos.

En ese sentido, explicó que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando: i) dos o más autoridades de diferente jurisdicción se disputan el conocimiento de un proceso, ii) ambas autoridades se reclaman o rechazan el conocimiento del asunto y, iii) que las autoridades en conflicto hayan efectuado un pronunciamiento constitucional y legal por los cuales se reputan competentes.

Luego, ante la ausencia de controversia entre el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial y la Fiscalía 196 Seccional de Medellín sobre la competencia para adelantar la investigación seguida en contra de Julián David Rave Aguirre, descartó la necesidad del amparo constitucional demandado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En sustento, reiteró los hechos de la demanda de tutela y destacó que su caso debe ser conocido por la jurisdicción penal militar y no por la ordinaria.

En esa medida, reclamó el amparo al debido proceso, en concreto a ser juzgado por su juez natural. Asimismo, manifestó que la decisión del 11 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial decidió desprenderse de la competencia jurisdiccional no admite recurso alguno. En tal virtud, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a la protección reclamada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al negar la acción de tutela promovida por Julián David Rave Aguirre, al advertir que no hay vulneración de algún derecho fundamental, dado que entre el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial y la Fiscalía 196 Seccional de Medellín no existió controversia sobre la competencia para adelantar la investigación seguida en su contra. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4. Del caso concreto La queja constitucional del demandante se circunscribe al hecho de que, en su criterio, la investigación penal que se adelanta en su contra debe ser conocida por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial.

En otras palabras, que debe ser juzgador por la justicia penal militar. Adujo que el envío de dicha investigación a la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía 196 Seccional de Medellín sin pronunciamiento de la Corte Constitucional o de un juez penal del circuito constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pues bien, de lo obrante en la actuación constitucional se advierte lo siguiente: i) El TC Javier Alexander Torres León, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N.º 6, el IJ Juan Diego Sánchez Flórez, asesor jurídico de la regional y Martha Eugenia Patiño Saldarriaga, jefe administrativa financiera, denunciaron ante la justicia penal militar y la ordinaria unos hechos, al parecer, constitutivos de delitos por cuenta de los contratos 65-7-20085-23 y 65-8-20248-23, los cuales suscribió esa Regional de Aseguramiento con la sociedad Servicios Integrados de Salud Group Visualens S.A.S. ii) Como consecuencia de la denuncia, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial, dentro del sumario 2146, dictó auto de apertura de investigación formal el 20 de junio de 2024 en contra de Julián David Rave Aguirre, por la posible comisión del delito de prevaricato por acción, por hechos cometidos al interior de la Regional de Aseguramiento en Salud N.º 6, cuando ejercía la supervisión de unos contratos suscritos para la prestación del servicio de optometría del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. ii) Por los mismos hechos, la Fiscalía 196 Seccional de Medellín inició la indagación penal radicado 050016000718202400004 por el delito de peculado por apropiación. iii) El 21 de noviembre de 2024, la fiscalía, en aras de llevar el proceso por una misma cuerda procesal y en atención a que los hechos investigados no corresponden a un acto propio del servicio de Policía, además, porque advertía la presunta comisión de otros delitos, requirió al juzgado de instrucción referido el envío del sumario 2146, por competencia. iv) En atención a dicha solicitud, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial dio traslado a las partes.

El Ministerio Público no se opuso a la petición, tras analizar que, en efecto, los hechos investigados no guardan relación con el servicio asignado a la fuerza pública. Por su parte, el defensor manifestó que el asunto debía ser conocido por la justicia penal militar, ya que, en su sentir, si se trata de hechos relacionados con la función constitucional asignada al investigado. v) El juez instructor, al concluir que la competencia para adelantar la indagación recae en la jurisdicción ordinaria, mediante auto del 11 de diciembre de 2024 envío el expediente a la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, explicó que el delito indagado no guarda relación con el servicio policial, circunstancia esta que fue prevista por la Corte Constitucional en las providencias C-878 de2000 y A- 1507 de 2024.

Al siguiente tenor: «[…] en primer lugar, teniendo en cuenta que la función de supervisor de contratos no apunta a la misionalidad encomendada a la Policía Nacional consagrada en el artículo 218 Constitucional, y en segundo lugar, de los hechos investigados pueden surgir otros comportamientos diferentes al que esta jurisdicción investiga como es la falsedad en documentos y una posible apropiación de dinero en la que, no solo estaría involucrado el hoy IT®.

Julián David Rave Aguirre como supervisor de los contratos en mención, sino otras personas diferentes que pudieron estar comprometidas o concertadas para lograr un fin delictivo, incluso con la participación de funcionarios ajenos a la institución policial como puede ser el caso de funcionarios externos o incluso personal de servicios contratados por GROUP VISUALENS S.A.S. Véase como la declaración de los médicos Daniel Eduardo Rangel Rodríguez y Carolina López Bedoya han sido coherentes en manifestar que sus firmas no corresponden a las plasmadas en los formatos de aprobación ante el CTC aportados con novedad a la presente investigación; además que, eran varias las personas uniformadas y contratistas (no uniformados) que laboraban desde la oficina de referencia y contra referencia desde donde se realizaban estos trámites administrativos (folios 369 a 379 de CO) ».

Conforme con ello, y al descender al estudio de la presente queja constitucional, aun cuando en principio surge incuestionable la relevancia constitucional del reparo presentado, pues se trata de analizar si el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial vulneró los derechos fundamentales de Julián David Rave Aguirre, al enviar el sumario adelantado en su contra a la Fiscalía 196 Seccional de Medellín. Que también está satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído de segunda instancia que se cuestiona fue notificado en audiencia de lectura de fallo celebrada el 20 de enero de 2025, en tanto que la demanda constitucional fue promovida en el mes de febrero siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente e, igualmente, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

No ocurre lo mismo en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, pues, pudo establecerse que, en la actualidad, el referido trámite penal se encuentra en curso, concretamente en fase de indagación. Quiere decir lo anterior que el demandante en tutela le pervive diversas etapas procesales donde puede acudir ante el funcionario competente a fin de controvertir, no solo, el principio de juez de natural y con ello, la jurisdicción llamada a conocer su caso, sino también cualquier otro aspecto con el cual se encuentre en desacuerdo respecto del trámite penal adelantado en su contra.

De allí que, el accionante tiene a su disposición medios de defensa ordinarios e, incluso, el extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, lo que denota que al interior del proceso donde está convocado el libelista a proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 6. En síntesis, improcedente se ofrece la demanda de amparo promovida, ya que en este trámite preferente el juez de tutela está inhabilitado para realizar un pronunciamiento que claramente le corresponde a la autoridad ordinaria.

De hacerlo, se estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Así las cosas, la Sala modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2