CUI 20001220400320250002101 Número Interno 143293 Miguel Ramon Redondo Hernández Tutela 2ª Instancia CUI 20001220400320250002101 Número Interno 143293 Miguel Ramon Redondo Hernández Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2390-2025 Radicación N.° 143293 Acta No. 036 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL RAMON REDONDO HERNÁNDEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación. 2.
De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 23 de enero de 2025, al presente asunto se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: Menciona la parte actora que, el señor Miguel Ramon Redondo Hernández fue vinculado, en calidad de indiciado, a la noticia criminal con rad. 200136001235202400132. Seguidamente, refiere que, el 04 de diciembre de 2024, presentó un derecho de petición con una serie de solicitudes dirigidas al Fiscal Treinta y Dos Seccional de Valledupar, Dr. Raúl Pupo Pumarejo, entre las cuales destaca: “(…) informe el estado del proceso con rad. 200136001235202400132;
(…) copia de la noticia criminal ( ); (…) copia del plan metodológico diseñado para la investigación penal (…); Copia de los elementos que hasta el momento se hayan recaudado dentro de la investigación penal (…)” En virtud de lo anterior, indica que, el 13 de diciembre de 2024, recibió respuesta a su solicitud, en la cual se le confirmó que el señor Miguel Redondo se encuentra vinculado al proceso penal referenciado anteriormente.
No obstante, resalta que no le fue entregada copia de la denuncia. Asimismo, le precisaron que no se le haría entrega de los elementos materiales probatorios, dado que dicha entrega se efectuaría en la audiencia de formulación de acusación. Finalmente, respecto a la solicitud de entrega del plan metodológico, le indicaron que tampoco le sería suministrado, por cuanto hace parte de las actividades de la Fiscalía en coordinación con la Policía Judicial.
EL FALLO IMPUGNADO 4. El 31 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar la decisión, inicialmente estableció el siguiente problema jurídico: En atención a los antecedentes del caso bajo análisis, se deberá determinar si la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Valledupar, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor MIGUEL RAMON REDONDO HERNÁNDEZ, al no proporcionales la información solicitada en el derecho de petición interpuesto por su apoderado judicial, Dr. Sergio Enrique Batista Gómez, el 04 de diciembre de 2024”. 5.
Con fundamento en lo anterior, luego de presentar diferentes consideraciones jurídicas, adujo que, en este asunto, no existía vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 6. Para ello, argumentó que según consta en el expediente, el 4 de diciembre de 2024, MIGUEL RAMON REDONDO HERNÁNDEZ radicó una petición a la fiscalía accionada con la que solicitaba información sobre el estado del proceso, copia de la noticia criminal, el plan metodológico de la investigación y los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento, la cual fue atendida, en debida forma, el 13 siguiente. 7.
En vista de lo anterior, adujo que no advertía la existencia de alguna vulneración a las garantías fundamentales del actor, pues lo que se observaba era que no estaba conforme con la respuesta que le fue otorgada. 8. Así las cosas, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN 9. Fue propuesta por el accionante quien adujo no estar conforme con la decisión y presentó como argumentos de disenso los siguientes: 9.1 En primer lugar, aclaró que no promovió la acción de tutela buscando la protección del derecho fundamental de petición sino del debido proceso.
En su criterio, ante la negativa de suministrársele la información requerida se contrarió « lo dispuesto por la jurisprudencia de constitucional (sic) y de la Corte Suprema de Justicia frente a la posibilidad del investigado, de acceder a la noticia criminal, al plan metodológico y hasta de los elementos de prueba que no gozan de reserva ». 9.2 Explicó que lo que pretende con su petición es que la fiscalía accionada: (i) Informe el estado del proceso con radicado 200136001235202400132.
(ii) Entregue copia de la noticia criminal del proceso antes referido. (iii) Suministre el plan metodológico diseñado para la investigación del proceso en comento. (iv) Brinde copia de los elementos que hasta el momento haya recaudado en la investigación. 9.3 Así pues, señala que allí fue donde se debió centrar la atención del fallador de primer grado, quien, según su criterio, debía resolver si el accionante tenía o no derecho a acceder a la información que solicitó o si, por el contrario, la respuesta otorgada es ajustada a derecho. 9.4 En atención a lo antes expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional. 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Valledupar ha trasgredido el derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL RAMON REDONDO HERNÁNDEZ con la respuesta emitida el 13 de diciembre de 2024 a la petición elevada por este el 4 de ese mismo mes y año. 13. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud del accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 14. De igual forma, frente a solicitudes como la presentada en este asunto, tendiente a obtener, elementos de prueba, copia del plan metodológico y de la noticia criminal, en sentencia STP2622-2023, la Corte explicó que aquellas tienen una incidencia importante frente al derecho de la defensa.
En tal sentido, luego de esbozar el derecho de defensa, y su materialización a lo largo del proceso, inclusive en la fase de indagación, al igual que el principio de igual de armas que caracteriza el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, explicó la Sala: En síntesis, el derecho a la defensa empieza a ejercerse desde el mismo instante en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, mas no desde que se efectúa la imputación, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes, para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación[footnoteRef:1]. [1: CC T-920 de 2008.] En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación, así, por regla general, el Código de Procedimiento Penal impida el acceso del indiciado a las evidencias y elementos materiales probatorios, hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, como fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 920 de 2008, referida en párrafo anterior.
Aquel ejercicio –defensa- cobra mayor relevancia si, como en el presente caso, se ha producido formulación de imputación, ya que, como bien lo pregona el acá accionante, uno de los “PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES”, contemplado en el Estatuto Adjetivo Penal de 2004, estriba en que el imputado tiene derecho, “en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal”, a “Solicitar, conocer y controvertir las pruebas” -artículo 8°, literal “j”-.
En consecuencia, cuando un indiciado o imputado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no[footnoteRef:2], pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. [2: Sentencia de tutela enunciada.] En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que, para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, “la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación”[footnoteRef:3]. [3: ídem.] Por consiguiente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación no puede responder, de manera automática, ante una postulación de dicha naturaleza –requerimiento de copia de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física que sirvió de soporte para la imputación y solicitud de medida de aseguramiento-, que tales soportes son absolutamente reservados, pues le corresponde, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que se debe prohijar, ante todo, el derecho a la defensa del implicado, máxime si, como en este evento, los elementos materiales probatorios y evidencia física requeridos por el aquí accionante, fueron los que utilizó el representante del órgano de persecución penal, para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, más aún si se tiene en cuenta que de los mismos corrió traslado al defensor de ese momento y al funcionario judicial de control de garantías, con lo cual se perdió, en gran medida, esa presunta reserva. 15.
En el presente asunto, se encuentra probado que el demandante mediante petición radicada el 4 de diciembre de 2024, solicitó a la fiscalía demandada lo siguiente: (…) 1. Que se informe el estado del proceso con rad. 200136001235202400132 2. Que se me brinde copia de la noticia criminal del proceso penal con rad. 200136001235202400132 3. Que se me brinde copia del plan metodológico diseñado para la investigación penal con rad. 200136001235202400132 4.
Copia de los elementos que hasta el momento se hayan recaudado dentro de la investigación penal con rad. 200136001235202400132 (…) 16. En respuesta, el referido despacho de la Fiscalía, el 13 de diciembre de 2024, brindo respuesta en los siguientes términos: 1. La noticia 200136001235202400132 se encuentra activa en etapa de indagación, existe noticia criminal de fecha el 9 de octubre del año 2024, denunciante Gina de Jesús Blanco Rodríguez, indiciado Miguel Redondo Hernández, delito acto sexual con menor de 14 años, víctimas menores de edad V.C.P.V y L.C.B[footnoteRef:4] por lo anterior no se entregara copia de la denuncia, atendiendo que se le brindó la información para su conocimiento. [4: La corte anonimiza a las víctimas para preservar sus derechos fundamentales.] 2.
La etapa procesal de conformidad para descubrir y trasladar elementos materiales probatorios es la audiencia de formulación de acusación de conformidad al art 344 de la Ley 906 de 2004 (sic). Debe señalarse que el programa metodológico hace parte de las actividades que realiza la Fiscalía con la Policía Judicial, por lo anterior, no se hará entregas de las actividades realizada por la Fiscalía. 17.
De lo anterior, se evidencia que la Fiscalía, aun cuando dio respuesta a la solicitud, negó el acceso a los elementos solicitados bajo dos argumentos principales: (i) que la entrega de los elementos materiales probatorios está supeditada al descubrimiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento penal y; (ii) que como brindó información sobre los datos de la denuncia, es innecesario suministrar copia de esta. 18.
Para la Sala, dicha respuesta se acompasa con los derechos de defensa y debido proceso. Como se vio, el fiscal explicó por qué la información que le es requerida no puede ser entregada, pues como bien lo señala existe una etapa determinada para llevar a cabo el descubrimiento probatorio y, además, la documentación pedida no se enmarca dentro de los supuestos excepcionales referidos en el precedente arriba citado, esto es, que ya hubiesen sido conocidos por las partes en alguna audiencia. 19.
En cuanto tiene que ver con la denuncia, se observa que, aunque no fue entregada, sí se proporcionaron los datos relevantes de la misma. 20. En ese orden de ideas, comoquiera que se está invocando reserva legal sobre la información solicitada, el accionante aun cuenta con el mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 para que un juez de la república analice su solicitud. 21.
Lo anterior significa, que la intervención del juez constitucional está vedada, en la medida en que no se supera el filtro de la subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 22. Así las cosas, no queda un camino diferente al de confirmar la decisión impugnada ante la inexistencia de vulneración de los derechos del accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13