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STP2390-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2390-2015 Radicación No. 78066 Acta No. 093 Bogotá, D. C., marzo cinco (05) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana ELVECIA RIAÑO MENDIVELSO, frente a la sentencia proferida el 16 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de los cuales negó la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Transporte, la Fiscalía Ciento Veintinueve Seccional y la Secretaría Distrital de Movilidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 03 de mayo de 2013, las autoridades de tránsito de Bogotá ante la presunta comisión de la infracción “Conducir un vehículo con placas…retocadas…” prevista en el artículo 131 literal b, numeral 4 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 21 de la Ley 383 de 2010 y actualizada por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución número 003027 de 2010, detuvieron la marcha del vehículo de servicio público de placa SHC272, conducido por ABEL ANTONIO SÁNCHEZ VILLAMIL, a quien se le expidió el respectivo comparendo, el cual, canceló en los términos señalados en el artículo 136 del C.N.T. 2.

El 15 de mayo de 2013, ELVECIA RIAÑO MENDIVELSO alegando que era la compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de ÓSCAR URIEL ARDILA ARDILA, propietario del referido automotor, solicitó al Consorcio Servicios Integrales de Movilidad – SIM, le fuera entregado. No sin antes señalar que “ aún no se había dictado sentencia por parte del Juez que lleva el proceso de sucesión a favor de los herederos”. 3.

Mediante el Oficio C.J.M.3.1.2.3059.13 fechado 04 de junio de 2013, el Coordinador Jurídico para la Movilidad del SIM, le hizo saber, entre otras cosas que: “Si su deseo es que se legalice el trámite de duplicado de placa del vehículo de placa SHC272, es necesario en primer lugar, que se lleve a cabo el proceso de sucesión del causante, el señor ÓSCAR URIEL ARDILA ARDILA, toda vez que solo el titular del derecho real de dominio puede disponer del bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 669 del Código Civil Colombiano”. 4.

Posteriormente, por intermedio de un profesional del derecho, la ciudadana referenciada elevó un derecho de petición a la Secretaría Distrital de Movilidad para que le indicara qué normatividad tuvo en cuenta para inmovilizar el vehículo de placa SHC-272 y lo pusiera a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la denuncia que instauró con el fin de que se determinara “si efectivamente la placa presenta adulteración significativa que conlleve atentar contra la legalidad de la misma y la Fe Pública”. 5.

Pretensión, frente a la cual, la citada entidad, a través del oficio SDM-SC-107704/2013 del 23 de septiembre de 2013, le puso de presente que: “…el procedimiento que surten las Autoridades de Tránsito para la entrega de vehículos inmovilizados, se hace de conformidad con lo señalado en el Código Nacional de Tránsito, la Ley 1383 de 2010 y la normatividad que regula cada modalidad de transporte ya sea particular, público individual o colectivo, existiendo una documentación que es necesaria para adelantar la orden de entrega”.

Después de relacionar los documentos que debía allegar para realizar la entrega del vehículo, agregó que: “A su pregunta de por qué no se envió a la Fiscalía General de la Nación y a su petición de que lo envíen, se le aclara que el Código Nacional de Tránsito (establece) expresamente cuál es el procedimiento que se debe seguir ante la comisión de las infracciones de tránsito señaladas en el artículo 131 el dicho Código y teniendo en cuenta que el agente de tránsito al momento de tipificar la conducta, lo hizo expresamente en la casilla No.13 de la orden de comparendo, indicando que la placa estaba retocada, encuadrando ésta en una de las tres conductas.

Por lo anterior, se le informa, se le invita a comparecer al SUPERCADE de Movilidad ubicado en la Calle 13 No. 37-35 con los documentos originales del vehículo y las pruebas correspondientes, con el fin de que la Autoridad de Tránsito revise el caso y determine la viabilidad de entrega del vehículo, ya que una vez revisado nuestro sistema se observa que el automotor de placa SHC272 aún registra en patios”. 6.

Inconforme con las repuestas suministradas, ELVECIA RIAÑO MENDIVELSO acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, pretendiendo en últimas, se le entregara el vehículo de placa SHC-272 o en su defecto fuera puesto a disposición de la Fiscalía Ciento Veintinueve Seccional de Bogotá que conoce de la denuncia instaurada por ella.

De otra parte, manifestó que ya habían “pasado más de 184 días ”, sin haber obtenido una pronta solución al caso y al contrario la actuación judicial “ no es está llevando, ni decidiendo ” de acuerdo a los principios generales del derecho, los cuales tiene que “ observar y aplicar el Fiscal 129 Seccional de Bogotá dentro del proceso a su cargo”.

Finalmente, solicitó se declarara “la inexequibilidad del literal B.04 del artículo 1º dela Resolución Np. 3027 del 26 de julio de 2010, en cuanto a las palabras ‘retocadas o alteradas’, que suscribió el Ministerio de Transporte” o en su defecto se decrete la suspensión provisional o se ordene su revocatoria.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en la demanda de tutela, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El doctor Javier García Trochez, Fiscal Doscientos Seis en apoyo de la Fiscalía Ciento Veintinueve Seccional de de esta ciudad, señaló que el automotor afectado con la medida de inmovilización conforme a lo reglado sobre el particular en el Código Nacional de Tránsito, “nunca ” fue puesto a su disposición, por tanto, no podía pronunciarse sobre su entrega.

Agregó que el asunto a que hizo referencia la demandante le fue asignado en el mes de julio de 2014, proveniente de su homóloga Trescientos Treinta y Siete, actuación judicial que sería objeto de revisión, como muchos otros procesos. Actividad que se había visto afectada por el paro judicial, hecho de conocimiento público. 3. La Coordinadora del Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, puso de presente que conforme a lo previsto en las Leyes 769 de 2012, 1310 de 2009 y 1383 de 2010, la autoridad que debía pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por la demandante, era la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Por otro lado, señaló que frente a la queja elevada contra la Resolución No. 3027 de junio de 2010, la parte actora contaba con otras instancias a las que podía acudir para ese fin, bien en sede administrativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.

La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, máxime cuando conocía el procedimiento y los requisitos necesarios para que el vehículo de placa SCH272 le pudiera ser entregado, pues así lo advirtió en su escrito de tutela. Además, estaba siendo asistida por un profesional del derecho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo dictado el 16 de enero de 2015, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró de qué manera las autoridades accionadas hayan vulnerado algún derecho fundamental a la aquí accionante, si se tenía en cuenta que la Fiscalía General de la Nación se encontraba dentro de los términos establecidos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2001, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. No obstante la exhortó para que fuera diligencia en el desempeño de sus funciones, procediendo a resolver de fondo y sin dilaciones el asunto puesto a su conocimiento.

En cuanto a la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad, pudo establecer que las pretensiones de la demandante habían sido resueltas en forma oportuna y de fondo. Y, Respecto a la Resolución No. 3027 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte, señaló que la demandante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de amparo de las garantías constitucionales que dice le asisten. 5.

IMPUGNACIÓN: Enterada ELVECIA RIAÑO MENDIVELSO del fallo del Tribunal a quo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones, en especial, “disponer la entrega del vehículo de placa SHC-272”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Debido a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión de ELVECIA RIAÑO MENDIVELSO está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaría Distrital de Movilidad, necesario resulta recordar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. De otra parte, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 6.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 7.

En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo recurrido porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que ELVECIA RIAÑO MENDIVELSO no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto: de los anexos que adjuntó a la demanda de tutela la libelista y de la respuesta suministrada por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad, acreditado está que frente al derecho de petición elevado 18 de septiembre de 2013 por el apoderado de la aquí accionante, la entidad accionada través del oficio SDM-SC-107704/2013 del 23 de septiembre de 2013, le puso de presente no solo la normatividad que le deba competencia para ordenar la inmovilización del vehículo de placa SHC-272, sino el procedimiento y los documentos que debía allegar para obtener la devolución del mismo, así como las razones por las cuales no fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 8.

Actuación que, a primera vista, lejos está de ser constitutiva de un acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, habida cuenta que estuvo soportada en lo previsto en las Leyes 769 de 2012, 1310 de 2009 y 1383 de 2010, y en la Resolución No. 3027 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte. 9. A lo anterior se suma que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 10.

En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07) ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque a pesar que desde el 23 de septiembre de 2013, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le puso de presente a ELVECIA RIAÑO MENDIVELSO los documentos que debía allegar con el fin de que se le hiciera entrega del vehículo de placa SHC-272, no lo ha hecho, por tanto, no puede alegar una situación que ella misma viene coadyuvando. 11.

Respecto a las quejas formuladas contra la Fiscalía Ciento Veintinueve Seccional de Bogotá y el Ministerio de Transporte, resulta necesario recordar que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 13.

Efectivamente, respecto a la presunta dilación de parte de la Fiscalía General de la Nación en adelantar la denuncia instaurada por ELVECIA RIAÑO MENDIVELSO, cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

Y, 14. Frente a la pretensión dirigida a que se modificara o revocara la Resolución No. 3027 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte, de igual manera la aquí accionante, si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 15.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.

(CC. ST-203 de 1993). Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de las autoridades accionadas, lo procedente, es dejar incólume la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8