CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado Nº 89509 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP239-2017 Radicación Nº 89509 Aprobado acta Nº 08 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, constituida por el señor RODIER ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA, contra el fallo que el 17 de noviembre de 2016 profirió el Tribunal Superior de Tunja, Sala de Decisión Penal, por medio del cual negó por carencia actual de objeto, fundada en un hecho superado, la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RODIER ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA instauró acción de tutela con el fin de obtener respuesta a la solicitud que presentó el 10 de octubre de 2016, dirigida a que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja oficiará a los siguientes establecimientos penitenciarios y requiriera: i) a la Cárcel de Bellavista, son sede en Bello-Antioquia, remitiera con destino a esa autoridad judicial, los certificados de cómputo por actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza y, conducta que le hayan sido expedidos durante el período comprendido entre el mayo de 2004 y abril de 2005. ii) al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín Pedregal “COPED” para que allegará los certificados Nº 15827331 y 15918465 y, iii) al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita, donde se encuentra privado de la libertad, a efecto de que remitiera los correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2016.
Lo anterior, con miras a que estudie la posibilidad de reconocerle redención de pena y la libertad condicional, sin obtener respuesta a la fecha de presentación del amparo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue admitida el 2 de noviembre de 2016, mediante auto en el que se dispuso su traslado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, además ordenó la vinculación al contradictorio de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Medellín “Bellavista”, el Pedregal (Antioquia) y Combita (Boyacá). 2.
La titular del JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA informó que por reparto realizado el 12 de noviembre de 2015, le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena de 60 meses de prisión impuesta al señor RODIER ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, como responsable del delito de terrorismo.
Acerca de los hechos y pretensiones de la demanda, señaló que al revisar las diligencias a su cargo, verificó que el accionante, en su calidad de condenado, allegó certificado de conducta del 25 de mayo de 2016, en el que el Establecimiento Penitenciario de Medellín “El Pedregal” avaló el período comprendido entre el 30 de julio de 2014 y el 21 de enero de 2015, así como los certificados Nº 15827331 y 15918465, que extrañaba.
En relación con los demás requerimientos, refirió que mediante providencia de 3 de noviembre de 2016, reconoció 18.5 días de redención de pena y aunque se abstuvo de adicionar el tiempo que permaneció privado de la libertad por cuenta de otro asunto, consideró pertinente atender la solicitud objeto de tutela, en el sentido de requerir al Establecimiento Penitenciario de Bellavista, con sede en Bello-Antioquia y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita, remitieran la documentación necesaria para efectuar un nuevo estudio, no solo de redención de pena, sino de la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Afirmó, que en vista de que los certificados Nº 15827331 y 15918465 que allegó el accionante, no contaban con el aval del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “El Pedregal”, solicitó a ese centro de reclusión, los remitiera en original o en copia autentica. Ordenes que sostiene materializó el Centro de Servicios Administrativos adscrito a esos Despacho judiciales, mediante los oficios Nº 4142, 4143 y 4144 del 4 de noviembre de 2016.
Bajo esa premisa solicitó desestimar la pretensión del accionante y acoger para el efecto la jurisprudencia constitucional, en cuanto que en la presente acción se configuró un hecho superado. 3. El Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín, manifestó que con ocasión a la orden judicial contenida en el fallo de tutela que profirió el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja, en el que amparó el derecho fundamental de petición del señor GÓMEZ GARCÍA, el 29 de septiembre de 2016, envió al Establecimiento Penitenciario de Combita la documentación relacionada con los certificados de cómputo y calificación de conducta que le fueron expedidos durante su tiempo de reclusión, para el trámite pertinente ante el juez de penas. 4.
El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita, posterior a la emisión de fallo de primera instancia, manifestó que al interno se le han enviado con destino al juzgado que vigila la pena todos los certificados de cómputos y conductas correspondientes a los períodos en que ha estado recluido en ese centro de reclusión, de suerte que le han sido reconocidos para redención de pena.
En cuanto a los tiempos faltantes, afirmó que el Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín no los envió en su totalidad, pues, remitió los certificados de cómputo pero no los de conducta, razón por la que no ha sido posible enviarlos a la autoridad judicial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, negó el amparo por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado.
Advirtió que la pretensión del señor RODIER ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA, consistente en que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad, oficiara a los mencionados establecimientos penitenciarios y carcelarios, a efecto de que remitieran la documentación necesaria para el estudio de redención de pena y del subrogado de la libertad condicional, fue satisfecha con el auto interlocutorio Nº 0979 del 3 de noviembre de 2016.
Decisión que de la cual se enteró, al serle notificada de manera personal en el establecimiento Penitenciario de Combita, donde se encuentra privado de su libertad. LA IMPUGNACIÓN: Fue interpuesta por el accionante al recibir notificación personal del fallo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, momento en el cual anotó “APELO”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.
En el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pues si bien la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia cesó, fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”.
Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el sentenciado, a través del que peticionó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, oficiara a los distintos centros carcelarios y penitenciarios en los que había estado recluido para la remisión por parte de estos, entre otros documentos, de los certificados que le hayan sido expedidos por actividades de trabajo, estudio y enseñanza durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, con miras a que estudie la viabilidad de reconocerle redención de pena y eventualmente, la libertad condicional, esa aspiración se cristalizó durante el trámite de esta acción, al emitir la providencia que así lo ordenó y que luego materializó el Centro de Servicios Administrativos al que se encuentra adscrito, al expedir los respectivos oficios.
Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debía negarse, como en efecto lo hizo el a quo. De ahí que su fallo merezca recibir confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo objeto de censura. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9