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STP239-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP239-2014 Radicación n° 71371 Acta No. 012 Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano HÉCTOR FABIO CASTAÑO ECHEVERRY, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 25 de enero de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a HÉCTOR FABIO CASTAÑO ECHEVERRY a la pena principal de ciento noventa (190) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que frente a la solicitud del sentenciado para que se le concediera la libertad condicional, en proveído fechado 29 de julio de 2013 resolvió negar la partición porque con base en el información recopilada respecto a la ocurrencia de los hechos, no acreditó el cumplimiento del factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. 3.

Contra el anterior pronunciamiento, el interesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, porque, “ no se dio aplicación al principio de favorabilidad pese a que los hechos ocurrieron el 27 de julio de 2005 en la ciudad de Maicao, Guajira”, por tanto, no resultaba tener en cuenta lo estatuido en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.

Además, a la mayoría de sus compañeros de causa les fue concedida la libertad condicional previo el cumplimiento de las 3/5 partes, a que hacía referencia el artículo 64 del Código Penal. Para soportar sus pretensiones trajo a colación una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso. 4.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales previo el estudio del acervo probatorio, el 13 de noviembre de 2013, resolvió confirmar la providencia impugnada, al establecer que durante la época de la comisión de las conductas punibles aceptadas por el sentenciado “siempre rigió la misma norma sobre libertad condicional, ya que la Ley 890 estaba vigente en el año 2005, en el que empezaron a consumarse los ilícitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes por los que fue condenado”.

5. HÉCTOR FABIO CASTAÑO ECHEVERRY con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referido, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional en las mismas condiciones en que fue otorgada a su compañero de causa RÓBINSON WILLIAM SOTO.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judicial accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que en las decisiones objeto de queja se le negó la libertad condicional al demandante porque no había cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, requisito exigido en el artículo 64 del Código Penal con la modificación de la Ley 890 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por HÉCTOR FABIO CASTAÑO ECHEVERRY está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de libertad condicional en el proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.

Hecha la anterior precisión, precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que HÉCTOR FABIO CASTAÑO ECHEVERRY no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto: la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

A lo anterior se suma que el sentenciado frente a la decisión proferida el 29 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Armenia, Quindío, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por él, que son los mismos a los que quiere hacer valer el actor en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.

Además, basta observar la decisión proferida el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, elementos que le sirvieron para señalar que no estaba acreditado el cumplimiento del factor objetivo a que hace referencia la citada disposición, toda vez que: En el texto de la sentencia condenatoria, al valorarse las pruebas allegadas para establecer el fundamento de la atribución de la autoría y responsabilidad al señor CASTAÑO ECHEVERRY, se consignó de manera que el procesado aceptó los cargos en relación con los delitos cometidos en varios episodios, especialmente los ocurridos en las épocas cercanas a noviembre de 2008, en los que se realizaron transportes de estupefacientes especialmente hacia y desde las ciudades de Medellín y Maicao, para lo cual se tomaron precauciones necesarias para evadir las acciones de la Policía (Tráfico de estupefacientes), pero además se agregó que, de acuerdo, con lo probado, el acuerdo para cometer delitos (Concierto para delinquir) se hacía efectivo desde el año de dos mil cinco (2005).

(…) El artículo 15 de la Ley 890 de 2004 dispuso que la vigencia del canon 5, que modificó la regla 64 del Código Penal, sería a partir del primero de enero de dos mil cinco (2005); es decir, que cuando empezaron a cometerse los hechos delictivos objeto de este proceso penal, de acuerdo con las pruebas y con los cargos aceptados por el procesado al someterse a sentencia anticipada, precisamente desde ese año de 2005, ya estaba vigente la reforma hecha a los requisitos para alcanzar la libertad condicional. 10.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la libertad condicional al sentenciado HÉCTOR FABIO CASTAÑO ECHEVERRY en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 11.

En este punto se señala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.

Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.

De otra parte, precisa la Sala que si el actor cuenta con elementos de juicio que no hayan sido objeto de estudio por parte de las autoridades accionadas, si a bien lo tiene, puede acudir al juez de ejecución de penas y solicitar la libertad condicional, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus pretensiones puede ser susceptible de los recursos de ley, situación adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar el actor con otros medios de defensa judicial. 16.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el trámite de la ejecución de la pena este en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Y, 17. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR FABIO CASTAÑO ECHEVERRY. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16