Micelio
STP2389-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº102996 Javier Antonio Franco Giraldo Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2389-2019 Radicación Nº 102996 Acta 51 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Javier Antonio Franco Giraldo, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y demás documentos allegados al expediente, se infiere que: 1. Javier Antonio Franco Giraldo, fue condenado el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 120 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal por haber sido hallado responsable del punible de acceso carnal violento, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Manifiesta el accionante que ha solicitado en varias oportunidades el beneficio de libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo, pese a cumplir los requisitos para su concesión ha sido denegado. 3. El fundamento de la negativa en el otorgamiento del beneficio, acotó, versa exclusivamente en la gravedad de la conducta, desconociendo el juzgador su excelente comportamiento en el penal, además de una certificación de perdón público ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. 4.

Por todo lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la providencia emitida por el Juez Noveno de Ejecución de Penas de esta ciudad, que negó la libertad condicional y en consecuencia se otorgue tal mecanismo sustitutivo conforme a precedentes legales y jurisprudenciales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, despacho judicial que solicitó negar la demanda incoada, teniendo en cuenta que para la concesión de la libertad condicional no es suficiente el cumplimiento de los requisitos objetivos o haber efectuado actividades propias de redención de pena, en tanto debe advertirse la gravedad de la conducta por la que fue condenado, en este caso un delito sexual Adicionó que en contra de la providencia que denegó la solicitud de libertad condicional, no se interpuso recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 18 de diciembre de 2018, negó el amparo de tutela al no advertir por parte de los jueces ordinarios trasgresión alguna a derechos fundamentales, en tanto la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional solicitada está fundamentada en lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no consideró que la decisión emitida haya sido arbitraria o constitutiva de una vía de hecho.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión emitida por la primera instancia, empero no hizo manifestación adicional al respecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Javier Antonio Franco Giraldo, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos del actor al denegar el amparo invocado con fundamento en la razonabilidad de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas que denegaron su solicitud de libertad condicional. 3. Del asunto en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En el presente asunto, es conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se concretan a indicar que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental del actor al denegar su solicitud de libertad condicional, pues a juicio de Franco Giraldo cumple los requisitos para su otorgamiento. La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura que resolvió denegar el amparo en razón a que la solicitud incoada por el actor fue válidamente atendida por el Juez que vigila la pena del actor, quien en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia resolvieron negar la libertad condicional peticionada.

En este escenario y una vez analizados las particularidades del caso concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará la decisión objeto de este recurso. Las razones son las siguientes: A través de proveído de 22 de agosto de 2018, el Juez de Ejecución de Penas, denegó la solicitud de libertad condicional a favor del accionante y resaltó la importancia de tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible valorada en la sentencia como criterio para conceder el subrogado en mención, antes de entrar a evaluar los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.

En este caso, indicó esa autoridad que atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales, la gravedad de la conducta cometida por el actor, imposibilita que este sea beneficiado con la libertad condicional. Así lo consideró: « tenemos que para el Despacho es claro que existen conductas como la que hoy ocupan nuestra atención ACCESO CARNAL VIOLENTO, que evidencian el comportamiento y la personalidad del penado y que debe ser analizada y jurídicamente ponderada (…) este ente ejecutor considera que el condenado atentó de la forma más vil y sin escrúpulo alguno contra la libertad, integridad y formación sexual como bien jurídico tutelado, la gravedad de la conducta nos permite inferir que n o es apto para volver a la sociedad de allí que se debe estar a un margen de espera para que pueda lograr su verdadera resocialización, pues la misma se constituye en una evidente amenaza para la comunidad e incluso para su propia víctima[footnoteRef:1]». [1: Cfr. Folios 16-27, cuaderno del Tribunal.] Por lo anterior, para esta Sala la decisión emitida por la autoridad accionada, no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, por el contrario, lo que evidencia es la labor hermenéutica es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el accionante.

No sobra reiterar que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Es que precisamente, la negativa a su petición deviene de lo establecido jurisprudencialmente frente al otorgamiento de este beneficio, que tiene que ver con «la valoración de la gravedad de la conducta», por lo tanto, en ningún yerro jurídico incurrió el Juez Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]».

Previsión normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional[footnoteRef:2]». [2: C.C.S.C-757/2014.] Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, la titular del Juzgado aquí cuestionado, consideró que resultaba necesario que el señor Javier Antonio Franco Giraldo, continuará con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del prenombrado, máxime cuando el operador jurídico demandado –como se evidenció en líneas precedentes– cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica.

De otra parte, debe precisarse que el accionante no hizo uso de los recursos de Ley, pues ningún recurso interpuso en contra de la providencia que negó su solicitud, por lo que, debe resaltarse que este mecanismo constitucional no está diseñado para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales, ante eventuales inconformidades.

De suerte, que al contar el actor con otros medios de defensa judicial para el reclamo de sus derechos, a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la demanda de amparo. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado por el accionante Javier Antonio Franco Giraldo. 2. Remitir por Secretaría copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10