CUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2388-2025 Radicación N° 143196 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por José Adalber Upegui Cruz, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia Paz del Territorio Nacional, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA 1. De lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados a la actuación, se extrae que José Adalber Upegui Cruz se desmovilizó estando privado de la libertad el 21 de octubre de 2005 y el 2 de diciembre de 2011 fue postulado por el Gobierno Nacional por haber pertenecido a las Autodefensa Unidas de Colombia -Bloque Tolima. 2.
En sentencia parcial transicional del 3 de julio de 2015, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, condenó al citado como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y coautor de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, entre otros. Le impuso la pena de 480 meses de prisión, la que fue sustituida con la alternativa de 8 años de prisión. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia en decisión del 24 de febrero de 2016. 3.
En auto del 2 de diciembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, le concedió la libertad a prueba por pena alternativa a Upegui Cruz por el término de 4 años, imponiéndole como obligaciones, entre otras, «La no repetición e incursión en nuevas conductas delictivas…» 4.
De acuerdo con lo registrado en el expediente, el 17 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le revocó la pena alternativa de 8 años de prisión. 5. Según el actor, sin que el Juzgado lo hubiese llamado a rendir descargos y con desconocimiento de los términos de prescripción del período de prueba impuesto el 2 de diciembre de 2019, el 17 de abril «me llamó a rebocarme (sic) la pena alternativa de Justicia y Paz…».
Asimismo, cuestiona que el Tribunal Superior haya rechazado el recurso de apelación interpuesto contra aquella determinación, con el argumento de no haberlo sustentado adecuadamente. Manifiesta también que «justicia y paz» no le cumplió por cuanto las autoridades no estuvieron atentas a su proceso de resocialización y apoyo para no volver a delinquir, pero en el año 2021 cometió un delito al transportar unos paquetes de «canabi» del Cauca con destino a Bogotá para un laboratorio clínico.
Destaca que el Juzgado ejecutor desatendió los términos legales previstos para el fenecimiento del período de prueba, por lo que al revocarle el beneficio alternativo, comprometió sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Dijo que el período de prueba se cumplió el 7 de diciembre de 2023 sin que se hubiese emitido alguna revocatoria 6.
Por lo anterior, Upegui Cruz solicita la protección de dichas garantías y, consecuente con ello, se dejen sin efectos las decisiones del 17 de abril de 2024 y 16 de enero de 2025. RESPUESTAS 1. La titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional refirió que en auto del 17 de abril de 2024 revocó la pena alternativa al postulado José Adalber Upegui Cruz, la cual fue confirmada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 16 de enero de 2025, decisiones que adjuntó para los fines pertinentes.
Precisó que en lo atinente con la vigilancia de la sentencia condenatoria impuesta en el proceso de Justicia Transicional al que estuvo vinculado, se le respetaron y garantizaron las garantías fundamentales al libelista, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo deprecado y se desvincule a ese Despacho de la acción constitucional. 2.
Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con base en los términos del escrito de tutela del que transcribe apartes, destacó que el interés del actor tiene que ver con el conteo del término de la libertad a prueba, que para esa jurisdicción tiene lugar luego de cumplidos los 8 años de la privación efectiva de la libertad y transcurridos 4 años luego de haber ingresado a los programas de reintegración, todo acorde con el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.
Luego, dio cuenta de la línea de tiempo considerada en el auto del 16 de enero de 2025 a través del cual esa Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de abril de 2024, que revocó el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia parcial del 3 de julio de 2015, que permitió determinar que «para la fecha de la comisión del delito por el cual el señor JOSE ADALBER UPEGUY (sic) CRUZ, fue condenado por delito doloso luego de la desmovilización, esto es, el 23 de junio de 2021, aún se encontraba bajo las obligaciones impuestas al momento de iniciar el conteo de la Libertad a Prueba, el que como se dijo, inició desde el 20 de diciembre de 2019, fecha en la que ingresó a la ARN.» Ello porque, entre la fecha en que el postulado dio inicio al descuento de la libertad a prueba -2 de diciembre de 2019- y en la que fue capturado transportando 33 kilos de marihuana -23 de junio de 2021- había transcurrido 1 año, 6 meses y 3 días, lapso en el que aún se hallaba a disposición del Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, ante el cual suscribió acta de compromiso, con las obligaciones de no repetición e incursión en nuevas conductas delictivas.
Dicho ello, indicó que el actor omitió referir que al momento de la condena en la jurisdicción ordinaria por el delito de tráfico de estupefacientes, aún le faltaban 2 años, 5 meses y 25 días para el cumplimiento del período de libertad a prueba, lo cual hace improcedente el amparo. En todo caso, aclaró que «que los criterios para iniciar el conteo que permita el descuento del evento procesal de la Libertad a Prueba, han sido decantados por la mayoría de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, cuando se ha dicho que la Libertad a Prueba tiene lugar una vez cumplidos los ocho años de privación efectiva de la libertad como resultado de la medida de aseguramiento impuesta por un Magistrado con Función de Control de Garantías, o por el cumplimiento de la pena alternativa que haya sido impuesta en sentencia condenatoria transicional, así como la efectiva inclusión del postulado en las rutas de reintegración dispuestas por la ARN.» De otro lado, el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Ponente de la decisión objetada, frente al dicho del actor en cuanto a que el término de 4 años de libertad a prueba estaba prescrito para el 17 de abril de 2024, destacó que en el procedimiento transicional no se contempla la figura de la prescripción de la pena alternativa, pues, en su lugar, cumplido el término de la libertad a prueba, el Juzgado ejecutor verifica si el postulado cumplió con los compromiso adquiridos para acceder a la extinción de la pena.
Indicó que la pena alternativa que le fue otorgada al accionante estaba supeditada a respetar las obligaciones legales y condiciones impuestas tanto en el fallo condenatorio como el acta de compromiso que suscribió el 2 de diciembre de 2019 para acceder a la libertad a prueba. Destacó que en la providencia confutada se precisó que cuando Upegui Cruz se hallaba en período de prueba el 6 de diciembre de 2021 se emitió sentencia condenatoria por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ibagué, imponiéndole una pena de 70 meses y 12 días de prisión al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos el 23 de junio de 2021, conducta que tenía la trascendencia para la revocatoria del beneficio de la pena alternativa, por lo que, contrario a lo expuesto por el actor, la decisión de revocarle la pena alternativa no comprometió sus derechos fundamentales al haberse emitido con posterioridad a la fecha en que culminó el período de prueba, toda vez que la extinción de la pena únicamente puede declararse cuando se verifique el cumplimiento de todas la obligaciones adquiridas.
Dijo que cualquier infracción penal posterior a la dejación de armas que haya dado lugar a una sentencia condenatoria, es suficiente para la exclusión de la justicia transicional. Para el caso, no solo cometió un delito luego a la desmovilización, sino dentro del período de prueba. Puso de presente que al accionante se le respetó el derecho de defensa, al punto que en el auto de segunda instancia se advirtió que el recurso de apelación no había sido sustentado en debida forma, lo que conllevaba declararlo desierto; no obstante, el Juzgado concedió la alzada y se emitió pronunciamiento sobre cada uno de los reparos del censor.
Por lo anotado, solicitó la desvinculación del Tribunal Superior de Bogotá del trámite constitucional por cuanto no se comprometió derecho fundamental alguno al accionante, por el contrario, la decisión se emitió con observancia al principio de legalidad y al debido proceso y con respecto de las garantías procesales. 3. La Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Dirección de Justicia y Paz, dijo que los razonamientos expuestos en el auto confutado no resultan arbitrarios, en cuanto se hizo énfasis en que el período de libertad a prueba se superaba el 5 de diciembre de 2023 y que la conducta delictiva ocurrió el 23 de junio de 2021, razón por la cual no era viable decretar la prescripción de la pena alternativa o la pena principal.
Advirtió que la decisión adoptada fue confirmada, con similares argumentos a los expuesto en el auto del 16 de enero de 2025. En ese orden, las autoridades judiciales accionadas no comprometieron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por el contrario, fueron garantes de estos. Puso en conocimiento que el 5 de abril de 2024 la Fiscalía radicó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz solicitud de exclusión del postulado, la que fue sustentada el 28 de noviembre de ese año y la lectura de la decisión respectiva será el 20 de febrero del año en curso.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si los derechos fundamentales del accionante José Adalber Upegui Cruz se comprometieron con las decisiones emitidas por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional -17 de abril de 2024- y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá -16 de enero de 2025-, con las que se revocó el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia del 3 de julio de 2015. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de José Adalber Upegui Cruz con ocasión de las decisiones que le revocaron la pena alternativa.
Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que el auto de segundo grado fue emitido el 16 de enero de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 6 de febrero el año en curso[footnoteRef:2], es decir, sin que hubiese transcurrido siquiera un mes de haberse proferido dicha decisión. [2: La demanda fue repartida inicialmente el 4 de febrero de 2025 a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y, en auto del 5 de ese mismo mes de la Sección de Revisión Subsección Primera, la remitió por competencia a esta Corporación.] Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos: Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en las decisiones de primera y segunda instancia que revocaron la pena alternativa del postulado y aquí accionante, y consecuente con ello, si la intervención del juez constitucional se torna necesaria.
De las decisiones cuestionadas: Mediante providencia del 17 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, resolvió revocar el beneficio de la pena alternativa de 8 años de prisión impuesta en la sentencia parcial transicional emitida el 3 de julio de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de José Adalber Upegui Cruz.
En sustento de dicha determinación expuso: En consecuencia, se tiene que el postulado condenado JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, quien se desmovilizó privado de la libertad el 21 de octubre de 2005, fue condenado el 6 de diciembre de 2021, por parte el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con funciones de Conocimiento Ibagué – Tolima, por la comisión dolosa de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes verificada el 23 de junio de 2021 a eso de las 10:30 de la noche, con su aquiescencia toda vez que la sentencia se funda en un preacuerdo, a lo que se suma que esa decisión cobró ejecutoria en la fecha en que se profirió y se le dio lectura, sin que éste o su defensa hubiesen interpuesto recurso alguno, luego no existe duda con relación a que con posterioridad a la desmovilización, el postulado incurrió en esa acción criminal dolosa atentatoria contra la salubridad pública y pluriofensiva como lo destaco el delegado del Ministerio público al precisar que la doctrina ha indicado que también atenta contra el orden económico y social, por lo que con ello incumplió el compromiso de cesar cualquier otra actividad ilícita.
(…) Adicionalmente, efectuado un ejercicio de ponderación reforzado respecto del delito cometido por UPEGUI CRUZ - tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– en las censurables circunstancias en que tuvieron ocurrencia, esto es, al ser sorprendido transportando en una motocicleta 33.587 gramos de cannabis y sus derivados, que es una cantidad de sustancia representativa, tenemos, que no sólo es un hecho grave porque muy seguramente esa droga ilícita estaba destinada a su comercialización en Bogotá e Ibagué como se indica en el fallo de la justicia ordinaria, con el consecuente menoscabo de la salubridad pública, sino que conlleva una afectación directa a los fines del proceso de Justicia y Paz, como quiera que el referido sentenciado tenía claro conocimiento de la prohibición y consecuencia jurídica de volver a incurrir en una conducta ilícita.
(…) Por lo que es irrefutable el incumplimiento de la obligación impuesta en el numeral 1º del auto proferido por este despacho el 2 de diciembre de 2019, a través del cual se le concedió la libertad a prueba, consistente en que durante el término de la misma que se le fijó en 4 años estaba obligado a la no repetición e incursión en nuevas conductas delictivas y por el contrario promover actividades dirigidas a la consecución de la Paz y la reconciliación Nacional (…).
Corolario lo anterior, al encontrar acreditada la actualización de la causal 1ª del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, se le revocará a JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ el beneficio de la pena alternativa impuesta en el fallo parcial transicional atrás referido y en su lugar, se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias determinadas en el mismo en que se le fijó la de 480 meses de prisión, esto es, 40 años de prisión y multa de 13.155 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.
Esa decisión fue recurrida por el condenado y su defensor, y en auto del 16 de enero de 2025 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó al tenor de las siguientes consideraciones: Inicialmente precisó sobre la facultad de la Fiscalía para intervenir directamente en la etapa de ejecución de la sentencia y del actuar oficioso del Juzgado de Ejecución de Sentencia respecto de la revocatoria de la pena alternativa.
Esto dijo: 3.6 En el caso que concentra la atención de la Sala, se itera, la Fiscalía tiene la facultad de intervenir directamente en la etapa de ejecución de la sentencia y elevar solicitudes relacionadas con el incumplimiento de los requisitos y condiciones de la Ley impuestas en la sentencia a los postulados, eso explica las razones por las que es convocada a las audiencias llevadas a cabo en fase de ejecución. Con todo, no puede pasarse por alto que, pese a la facultad especial de la Fiscalía, la Ley también otorga una facultad oficiosa al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para adoptar decisiones en punto de la revocatoria de la pena alternativa por la verificación de las causales del artículo 34 del Decreto 3011 de 2013, ya sea durante la ejecución de ésta, ora en el periodo de prueba.
Luego, no es indispensable que la Judicatura, una vez tenga conocimiento de la activación de alguna de las causales, la ponga en conocimiento del ente acusador para que de manera rogada eleve la solicitud, habida cuenta que la oficiosidad significa, que el Juzgado respectivo inmediatamente debe convocar a audiencia en la que, previo a decidir, correrá traslado al ente acusador, a la Procuraduría, a la representación de víctimas y a la defensa para que se pronuncien sobre la situación presentada (incumplimiento de las obligaciones y condiciones).
Luego, analizó si la comisión de un delito doloso durante la fase de ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba, conlleva a la revocatoria del beneficio y concluyó: 4.5. Conforme lo anterior, se advierte que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal ha mantenido una evolución coherente respecto a la aplicación de la causal 5° de exclusión, admitiendo una excepción a la objetividad de dicha causal dependiendo de la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y lesividad a la luz de los principios que rigen el procedimiento especial.
Si bien las decisiones en cita se refieren a la exclusión de un postulado del proceso de justicia y paz, no debe perderse de vista que el análisis allí efectuado se centra en la causal 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, por la incursión en la ejecución de una nueva conducta delictual, misma que está prevista también como uno de los eventos en que procede la revocatoria del beneficio de la pena alternativa.
Y que resulta ser precisamente la estudiada por la Juez con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, al adoptar la decisión de primera instancia del 17 de abril de 2024 donde se revocó el beneficio de la pena alternativa al señor JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ. La providencia emitida en sede de primera instancia, hoy objeto de alzada, por medio de la cual se revoca el beneficio de la pena alternativa de ocho (8) años de prisión impuesta en la sentencia parcial transicional proferida el 3 de julio de 2015 por esta Sala de Conocimiento, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, esto es, el haber incurrido dolosamente en conductas delictivas con posterior a su desmovilización y durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba, (etapa en la cual efectivamente se encontraba el postulado UPEGUI CRUZ), evento que igualmente está previsto para la exclusión, por lo que se torna procedente y oportuno efectuar el análisis para este caso puntual de las consideraciones traídas en la jurisprudencia antes referida.
Conforme a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de estudiarse la viabilidad de excluir al desmovilizado de la lista de postulados, por la comisión de una nueva conducta debe efectuarse una valoración de la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y lesividad a la luz de los principios que rigen el procedimiento especial, dicho en otras palabras, verificar si la conducta punible posterior a la desmovilización no tenga la entidad suficiente para justificar la expulsión del proceso transicional, por lo que descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Sala se evidencia que la conducta típica cuya ejecución se atribuye a JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, se circunscribe al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se verificó en la sentencia del 6 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
Al analizar la entidad del delito que cometió el postulado, advierte esta Sala que dicho punible tiene la trascendencia necesaria para justificar la revocatoria del beneficio de la pena alternativa del postulado JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, por lo que desde ya se advierte que se confirmará la decisión recurrida. En efecto, al verificar la sentencia del precitado Juzgado, misma por la cual hoy en día le fue revocada la pena alternativa al postulado, se puede advertir que, en la parte considerativa de la misma, se hace referencia respecto de la estructuración de la conducta punible desplegada por el postulado UPEGUI CRUZ, señalando que la misma iba encaminada a “…transportar la sustancia ilegal con fines de comercialización a través de una motocicleta…”.
(…) La conducta desplegada por JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, a sabiendas de los compromisos adquiridos al momento de concedérsele la libertad a prueba, defraudó los fines del proceso de Justicia y Paz, pues nótese que en el auto del 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le concedió la libertad a prueba por cumplimiento de la pena alternativa, le impuso entre otras la siguiente obligación: ¨Primero.- La no repetición e incursión en nuevas conductas delictivas y por el contrario promover actividades dirigidas a la consecución de la Paz y la reconciliación Nacional…”.
(…) Como bien se puede apreciar, el delito cometido no solo afecta a individuos de manera directa, sino que impacta de manera significativa a la colectividad y a la comunidad. El postulado ha defraudado por completo a las víctimas que depositaron su confianza en que no incurriría en actividades delictivas tras su desmovilización, lo que constituye una violación evidente de los compromisos asumidos al momento de otorgársele la libertad a prueba.
Conforme con lo anterior, surge claro que las providencias objeto de cuestionamiento, no merecen enmienda alguna, ya que no se advierte la existencia de irregularidad que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, el análisis efectuado para disponer la revocatoria del beneficio de la pena alternativa al postulado José Adalber Upegui Cruz, se ajustó a los presupuestos de orden legal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así, la razón principal para la decisión que ahora se controvierte tuvo sustento en la comisión de un delito doloso por parte de Upegui Cruz durante el lapso condicionante de la libertad a prueba, pues, cabe resaltar que mediante auto del 2 de diciembre de 2019 se le concedió el beneficio por un por un lapso de 4 años, y para su disfrute, el postulado se obligó a la no repetición e incursión en nuevas condutas delictivas y, por el contrario, a realizar actividades dirigidas a la consecución de la paz y la reconciliación nacional, compromisos que desatendió, ya que, como quedó consignado, por hechos acaecidos el 23 de junio de 2021, previo la suscripción de preacuerdo, fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en sentencia del 6 de diciembre de ese mismo año, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Ibagué. De modo que, la decisión adoptada no deja ver trasgresión de algún derecho fundamental en detrimento del aquí accionante, puesto que la decisión se adoptó acorde con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, esto es, por la incursión en la ejecución de una nueva conducta delictiva, la que está prevista como una de las causales que hace viable la revocatoria del beneficio.
Conviene también destacar que, tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de esta Corporación (se citan los autos AP1581-2024 y AP3293-2024), se hizo análisis respecto de la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y lesividad, de donde se concluyó que la conducta punible cometida por el postulado ostenta una gravead que justifica la revocatoria del beneficio.
En ese orden, al comprobarse que durante el período de prueba el postulado cometió el delito de tráfico fabricación y porte de estupefaciente, del cual analizó su gravedad, la determinación que se adoptó de revocarle el beneficio de la pena alternativa al accionante José Adalber Upegui Cruz, se ajusta al ordenamiento legal y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que no amerita enmienda alguna por esta vía. Ahora, la providencia de segunda instancia destacó igualmente que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, pero en la sustentación realizó precisiones genéricas sobre lo resuelto por el a quo, sin que hubiese hecho manifestación específica al numeral 6 de esa providencia, que negó las peticiones de expedir paz y salvo y declarar la prescripción de la pena alternativa o principal impuesta, lo que llevaba a declarar desierto el recurso, sin embargo, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, se hizo análisis respecto de todo lo resuelto por el a quo.
En ese sentido, el Tribunal Superior respondió a las inquietudes del postulado en los siguientes términos: Así las cosas, es claro para esta Sala que la determinación de la Juez con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, de negarle al postulado la expedición de un paz y salvo, así como tampoco aplicar la figura jurídica de la prescripción de la pena alternativa, como consecuencia de la revocatoria, y por ende tampoco decretar la extinción de la pena reclamada, está totalmente respaldada en la norma de Justicia y Paz y más concretamente en los artículos previamente reseñados, por los cual también se confirmará el numeral sexto del auto objeto de alzada.
En efecto, las consideraciones del A-quo tienen sustento en el incumplimiento del postulado a las obligaciones establecidas en la respectiva sentencia, así como las suscritas por este al momento de concedérsele la libertad a prueba, pues claramente se comprometió a no incurrir en ningún delito, lo cual no cumplió y por el contrario defraudó la confianza depositada en él por el Estado y el conglomerado, interrumpiendo de esta forma el término de prescripción al incurrir en un nuevo delito dentro de dicho periodo como ya se indicó en acápites anteriores, lo que hizo improcedente que operara dicha disposición. Aunado a lo anterior, hay que indicar que es diferente la aplicación del término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, que, en el sistema de Justicia y Paz, donde el postulado debe cumplir con todos los compromisos impuestos en la sentencia parcial, incluso si aún faltan por verificarse otros hechos en los que haya incurrido y que sean objeto de otros procesos que se encuentren en trámite.
Lo anterior deja sin sustento las afirmaciones del demandante en cuanto a que se hubiese rechazado el recurso de apelación, pues ocurrió todo lo contrario, a pesar de las deficiencias en la sustentación de la alzada, se optó por cotejar en su totalidad la decisión de primera instancia con los argumentos aducidos por el recurrente, donde, como se vio, se le indicó que no había operado el fenómeno de prescripción de la pena y la inviabilidad de expedir el paz y salvo, de ahí que la discusión propuesta no tiene vocación de prosperar.
Tampoco surge avante el cuestionamiento del tutelante de no haber sido convocado a descargos, sencillamente porque, del auto de primer grado, se advierte que se le dio traslado previo a la decisión ahora cuestionada, lo mismo que a su defensor, quien se opuso a la revocatoria del beneficio. Finalmente, el petente deja ver que para el momento de la decisión que revocó el beneficio, ya había «prescrito» el período de prueba, afirmación que tampoco tiene asidero alguno, porque, si bien esa determinación se adoptó luego de fenecidos los 4 años concedidos, no lo es menos cierto que, asumir que debía emitirse el proveído con anterioridad, llevaría a desconocer que es al fenecimiento de ese plazo que la autoridad judicial debe verificar el acatamiento de las obligaciones impuestas, según se destaca del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, que señala que «Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal.
En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.» Lo anterior en consonancia con el artículo 33 del Decreto 3011 de 2013, que establece «Una vez cumplida totalmente la pena alternativa, transcurrido el periodo de libertad a prueba y satisfechas las obligaciones establecidas en la respectiva sentencia de acuerdo con la Ley 975 de 2005, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada en la misma y hará tránsito a cosa juzgada, no habiendo lugar al inicio de nuevos procesos judiciales originados en los hechos delictivos allí juzgados».
Y consecuente con ello, es que se observa que el Juez de ejecución de penas, al terminar el plazo concedido, se ocupó de verificar las condiciones para la extinción de la pena y, en resultado de ello, fue que al identificar incumplidos las obligaciones contraídas emitió la providencia dentro de un plazo razonable. 5. Dicho ello, cabe precisar que las aseveraciones contenidas en las mencionadas decisiones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como ya se explicó, se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 6.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la configuración de algún defecto en las decisiones objeto de debate que torne necesaria la intervención del juez de tutela, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por José Adalber Upegui Cruz.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2