Micelio
STP2388-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2388-2015 Radicación No. 78093 Acta No. 093 Bogotá, D.C., marzo cinco (05) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA, representante legal de la sociedad González Mejía y Cía. Ltda., frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra los pronunciamiento dictados el 04 de junio y 17 de octubre de esa misma anualidad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante escritura pública otorgada el 04 de marzo de 1998, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, ANA OLGA POSADA ÁNGEL transfirió en forma gratuita e irrevocable a la ciudadana ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA, la propiedad de la casa de habitación ubicada en la Carrera 49 No. 130S-82 del municipio de Caldas, Antioquia, y los muebles que allí se encontraban.

Para efectos fiscales y legales, se declaró como valor de la donación la suma de $10.000.000.oo 2. La donante falleció el 14 de octubre de 2005, sin que hubiera dejado descendientes, hijos adoptivos o ascendientes.

3. MARTHA CECILIA BETANCUR POSADA, instauró demanda contra ADRIANA MARÍA, RICARDO ESTEBAN, MARGARITA MARÍA, JUAN MAURICIO, JOSÉ LUIS y PEDRO ANDRÉS BETANCUR POSADA y los herederos indeterminados de ANA OLGA POSADA ÁNGEL, para que se declarara la nulidad absoluta de la donación efectuada por ésta a favor ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA. En consecuencia, se ordenara la cancelación del instrumento en el que fue protocolizado ese negocio jurídico, ordenándose restituir los bienes objeto del mismo con los frutos civiles percibidos por el por el inmueble transferido y aquellos que se hubieren producido con mediana inteligencia, si estuvieran en poder de los herederos de la donante. 4.

De ella conoció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que mediante sentencia fechada 25 de agosto de 2011, declaró nula absolutamente la donación por falta de insinuación legal, por lo que ordenó a la demandada ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA, restituir los bienes objeto de dicho acto a favor de la sucesión de ANA OLGA POSADA ÁNGEL, y negó el reconocimiento de mejoras y de los frutos civiles pretendidos. 5.

Las partes en litigio impugnaron el fallo de primera instancia. 6. Una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2012, lo modificó, en el sentido de declarar la nulidad de la donación en el monto que excedía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en lo restante declaró válido aquel acto.

A la ciudadana ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA le ordenó efectuar la restitución correspondiente y pagar los frutos civiles, sin derecho al abono de mejoras. 7. Con fundamento en lo estatuido en los numerales 1° y 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la demandada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 8.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído fechado 04 de junio de 2014, apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, resolvió inadmitir la demandada y, en consecuencia, declaró desierto el recurso, porque si bien se señalaron las normas de derecho sustancial infringidas, no se expusieron los fundamentos de los cargos formulados en forma clara y precisa. 9.

Inconforme la parte actora, interpuso el recurso de reposición alegando que uno de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia -el tercero-, estaba adecuadamente formulado y debía ser admitido, porque si bien, “bajo la vigencia original del decreto 1400 de 1970 era indiscutible la necesidad de que, siempre que se acusara una sentencia por incongruente, se hiciera una contrastación entre lo afirmado y lo pedido por las partes y lo decidido por el juez”, el Decreto 2282 de 1989 modificó el alcance de tal precepto al permitir que también pudiera reclamarse a través de la causal segunda, la falta de pronunciamiento del Juez frente a una excepción que ha debido reconocerse de oficio. 10.

La autoridad judicial competente, el 17 de octubre de 2014 resolvió no reponer su decisión. 11. Debido a que ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA, no está de acuerdo con los argumentos expuestos en las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de junio y 17 de octubre de 2014, acudió a la acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando no: “analizó el cargo de congruencia a la luz de la normativa de la causal primera del artículo 368 del C.P.C., que es una causal general, y no a la luz de la causal segunda conocida como de incongruencia, que es una causal específica.

De otra parte, puso de presente que la Corporación Judicial accionada desconoció su propia jurisprudencia, a través de la cual, ha señalado que: “cuando se presenta la circunstancia de omisión por parte del fallador, para declarar probada una excepción de mérito no alegada pero sí establecida dentro del expediente, la sentencia deviene incongruente y no puede acusarse esta en casación con fundamento en la causal primera sino que tiene que ser, como en el caso sub júdice se hizo con fundamento en la causal propia que se refiere a la inconsonancia entre fallo y excepción”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordenara admitir la demanda de casación y continuar con el trámite señalado por la ley. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA. 2.

El Presidente del Cuerpo Decisorio accionado de esta Corporación, precisó que en los pronunciamientos dictados 04 de junio y 17 de octubre de 2014, los cuales anexó, estaban consignadas las razones que se tuvieron para tomar las decisiones atacadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante sentencia fechada 11 de diciembre de 2014, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar los pronunciamientos objeto de queja no encontró que fueran arbitrarios o caprichosos.

Para soportar su decisión, señaló que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la aquí accionante, obedeció a que la autoridad judicial accionada no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de claridad y precisión a que hacer referencia el artículo 374 del C.P.C. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA, lo recurrió y solicitó su revocatoria, señalando que se remitía a lo expuesto en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de junio y 17 de octubre de 2014, a través de las cuales inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la aquí accionante en el proceso ordinario incoado en su contra por MARTHA CECILIA BETANCUR POSADA. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurren todos los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA a través de su apoderado utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación del cuerpo Colegiado demandado pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por la demandante. 7.

Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la demandante, porque al revisar los pronunciamientos a que se hace referencia en el escrito de tutela, la Sala de Casación Civil de esta Corporación frente al recurso de reposición que interpuso contra la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 y la jurisprudencia de esa misma Sala aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no repuso el auto recurrido, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto señaló que: “La impugnante no realizó la confrontación que le correspondía hacer, sino que su argumentación se dirigió discutir la valoración probatoria que llevó a cabo el juzgador, inconformidad de la que se derivaba la falta de consonancia de la sentencia con los hechos, pretensiones o defensas que no siendo planteadas en el litigio, debían ser reconocidas de oficio.

Tal alegato, por el contrario se hizo depender más que del contenido de los escritos de demanda y defensa a los de las pruebas recaudadas, de que el ad quem hubiera valorado los medios demostrativos en forma contraria a la expuesta por la recurrente, lo que es propio de una alegación de instancia o incluso de un eventual yerro susceptible de formularse ante la Corte por medio de la causal primera de casación. En este contexto, se hace patente la carencia de exactitud y precisión exigidas en la sustentación que del cargo debía efectuar el casacionista, y por ende, no resultaba idónea para que respecto suyo, pudiera admitirse la impugnación extraordinaria”. 8.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura expresó los motivos por los cuales tomó las decisiones objeto de queja, es una circunstancia que aleja esos pronunciamientos de ser arbitrarios o caprichosos que vulneren alguna garantía fundamental a la ciudadana ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 9.

Así pues, olvidó la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que la aquí accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16