Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240217101 Radicado n.° 142768 Colfondos S.A. Pensiones Y cesantías Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240217101 Radicación n.° 142768 STP2387-2025 (Aprobado acta n.°40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la parte accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar la providencia emitida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, porque no presentó el recurso de casación, ya que no tenía interés económico para recurrir.
Por esta razón, indicó que la presente acción constitucional se tornaba procedente, ya que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. II.
HECHOS 1.- Nidia Elvely Ronderos Saavedra promovió proceso laboral en contra de Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y, en consecuencia, se traslade nuevamente a Colpensiones. 2.- El 17 de mayo de 2024, el Juzgado 38° Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia de la afiliación de Nidia Elvely Ronderos Saavedra a Colfondos S.A. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de Colpensiones, en razón a que no se emitió pronunciamiento alguno respecto a que debía ordenarse también, la transferencia de todos los valores y rendimientos de la afiliación. 3.- Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó con adiciones la sentencia de primer nivel, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A., trasladar todos los aportes, junto con “sus rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima”.
La parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que considera, con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, porque se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en donde determinó que en casos de ineficacia de la afiliación, solo deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, excluyendo gastos de administración y primas de seguro. 4.1.- Indicó que, a pesar de que la sentencia de unificación es vinculante, el Tribunal de Bogotá lo ignoró y condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reintegrar los gastos de administración, sin justificar adecuadamente por qué se apartó del precedente. 5.- El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia atacada. 6.- En consecuencia, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías impugnó el fallo de primera instancia. Básicamente puso de presente los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda, respecto a que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no tener interés económico para ello, por lo que no tenían otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto no se utilizó el recurso extraordinario de casación. 9.- Para resolver el problema, (i) se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) se estudiará si se cumplen los requisitos generales en el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 10.1- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por la apoderada de la entidad titular de los derechos presuntamente afectados, con poder especial debidamente otorgado. Además, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se planteó la vulneración de derechos fundamentales. 13.- Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 14.- En el presente asunto, Colfondos S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 30 de septiembre de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo este el escenario procesal oportuno para manifestar las inconformidades que aquí ventila frente a la decisión impugnada por vía de tutela. 15.- Aunque argumenta que no interpuso el recurso porque considera que “no tenía interés económico para actuar”.
Es fundamental destacar que, en contraste con lo que ella argumenta, la Corte ha aclarado que si se impone una condena a la AFP que impacta su patrimonio, esta sí puede presentar un recurso de casación, siempre que la decisión de segunda instancia le cause un daño económico, el cual debe ser analizado y demostrado en cada situación, y el interés económico para recurrir debe ser determinado por la autoridad judicial correspondiente según lo estipulado por la ley.
(AL 2884 – 2023 Rad. 90357). 16.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. (Cfr. CSJ STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 17.- De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía plantearlo con la presentación del mecanismo extraordinario.
Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Cfr. CSJ STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 18.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). e. Conclusión 19.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado, pues la solicitud de amparo no satisface el requisito general de la subsidiariedad porque la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación sobre la sentencia recurrida a través de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9