Radicado Nº102910 Sonia Sofía Benavidez Restrepo Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2387-2019 Radicación Nº 102910 Acta 51 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Sonia Sofía Benavidez Restrepo, contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el presunto delito de falta denuncia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sonia Sofía Benavidez Restrepo, indicó que la Fiscalía 376 Seccional adelanta una investigación penal en su contra, por la presunta comisión del delito de falsa denuncia contra persona indeterminada, actuación que se encuentra en etapa de indagación. 2. Refiere la accionante que el 13 de noviembre de 2018, solicitó a la Fiscalía 376 Seccional copia de toda la actuación, sin embargo esa autoridad denegó la solicitud bajo el argumento que «la norma prevé limitaciones de esta naturaleza, siendo otro el estadio procesal para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios». 3.
Indicó que a través de escrito de 14 de noviembre de 2018, reiteró la solicitud, pero la autoridad accionada insistió en que no accedía a su requerimiento, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, quien manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, teniendo en cuenta que el procedimiento penal dispone expresamente que la indagación será reservada, previendo un momento procesal especifico en el cual la Fiscalía General de la Nación se ve obligada a entregar copia de todos los elementos materiales probatorios recaudados, esto es al presentar el escrito de acusación. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 18 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la negativa en la entrega de copias de la investigación no resulta contraria al ordenamiento jurídico, como tampoco es trasgresor de derechos fundamentales, pues la misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementando en la Ley 906 de 2004.
Aunado a ello resaltó que, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-127 de 2011 estableció que el procesado se encuentra facultado para ejercer su derecho de defensa desde la etapa de indagación preliminar, cierto es también que ese alto Tribunal precisó que el indiciado en esa etapa procesal puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, sin que ello implique (i) anticipar la etapa de descubrimiento de las pruebas, (ii) efectuar solicitudes que puedan dificultar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó e indicó que si bien existe jurisprudencia de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia que considera pertinente negar la entrega de copias de la investigación al indiciado, ello contradice lo establecido por la Corte Constitucional, máximo Tribunal que de manera consistente y univoca ha considerado que no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa.
Alega que la decisión del Tribunal limita que se desarrollen estrategias de defensa al no poseer ningún sustento fáctico probatorio, lo que a la vez vulnera el acceso a la administración de justicia de manera oportuna, pronta y eficaz. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora al denegar la expedición de copias del proceso penal adelantado en su contra por falsedad de denuncia. 3. Del asunto en concreto La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por Sonia Sofía Benavidez Restrepo plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a partir de la respuesta negativa que le ofreció la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, frente a la solicitud dirigida a obtener copia de la actuación adelantada en su contra por el delito de falsa denuncia. Es así, que en orden a resolver la impugnación propuesta se impone precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. En el presente caso, se tiene que la Fiscal accionada sí le ofreció una efectiva respuesta a la señora Sonia Sofía mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2018, en el sentido de negarle las copias requeridas, tal como fue reconocido por la misma demandante en el escrito de tutela y cuya contestación fue soportada en normatividad procesal aplicable, solo que fue contraria a sus intereses, pero no por ello puede generarse la afectación que depreca la actora, al habérsele ofrecido una respuesta seria, oportuna y completa, garantizándole el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Revisado el contenido de la contestación ofrecida a la accionante por parte del despacho fiscal, deviene evidente que no comporta vulneración para el derecho fundamental invocado en la demanda de tutela, y en cambio aparece que se explicaron las razones jurídicas que hacían improcedente acceder a la entrega de las copias solicitadas, ya que de conformidad con lo señalado en los artículos 15[footnoteRef:2], 125-3[footnoteRef:3] y 344[footnoteRef:4] de la Ley 906 de 2004, todavía no se estaba en la etapa procesal pertinente para el descubrimiento probatorio que implicaba la solicitud de la demandante. [2:
ARTÍCULO 15. CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada. Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.] [3:
ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. […] 3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.] [4:
ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento…] Sobre ese particular, esta Corporación, en varias oportunidades ha precisado que la no entrega de copias al imputado en dicho estadio procesal no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresor de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004.
(Cf. Sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27 de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año, rad. 72463 y más recientemente en fallo del 8 de marzo de 2016, Rad. 84281). En sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se puntualizó: “Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente” Posteriormente, en sentencia CSJ STP del 17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo: “ Parámetros que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control de Garantías de resultar necesario”.
Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posición de la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la Sala el derecho al debido proceso de la accionante en sus diversas manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per se que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega de las copias solicitadas es irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce que en su contra se adelanta un proceso penal.
Ahora, específicamente frente a la inconformidad esgrimida por la impugnante, debe precisarse que si bien las posturas asumidas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación no convergen en el mismo sentido, la posición de esta última no es vulneradora de derechos fundamental alguno, en tanto la aquí investigada puede conocer los elementos materiales probatorios recaudados por el ente acusador, una vez le sea imputada la conducta punible por la cual se adelanta investigación. Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento hecho por la actora cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que le asisten al accionante.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado por el accionante, confirme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11