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STP2387-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2387-2015 Radicación No. 78447 Acta No. 093 Bogotá, D.C., marzo cinco (05) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 12 de febrero del año en curso, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho de petición a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL CABRALES VARÓN. II.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ MIGUEL CABRALES VARÓN, acudió al Juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, alegando que el 13 de noviembre de 2013 solicitó al Ejercito Nacional “revisión médico legal y su pensión, debido a su desmejorado estado de salud”. 2.

De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y establecer que la solicitud fue radicada el 11 de julio de 2014, ante las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, mediante sentencia fechada 07 de noviembre de 2014, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por el demandante.

En consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza de su representante legal o a quien hiciera sus veces, que: “en un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta clara, efectiva y de fondo al derecho de petición elevado el 11 de julio de 2014, por el accionante”. 3.

El 05 de febrero de 2015, la parte actora recurrió a la Corporación Judicial referenciada y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato. 4. La autoridad judicial competente en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a los Directores de Sanidad Militar y del Ejército Nacional, para que manifestaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela. 5.

Posteriormente, en los términos establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, dio inicio al respectivo trámite incidental y les corrió traslado del escrito presentado por el demandante. III. DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y como quiera que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de los diferentes requerimientos se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, declaró que había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 07 de noviembre de 2014.

En consecuencia, lo sancionó con diez (10) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 3.

Estando las diligencias en esa sede, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional puso de presente la prueba de haber dado cumplimiento al fallo de tutela fechado 07 de noviembre de 2014. Para lo cual señaló que teniendo en cuenta la solicitud de amparo promovida por JOSÉ MIGUEL CABRALES VARÓN, emprendió las gestiones y acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de tutela, ubicando la petición presentada por el actor, dando respuesta inmediata y remitiéndola el 05 de enero de 2015, a la dirección que para tal efecto registró. Agregó que resultaba imperante para el caso en concreto entender que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hace parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares – SAMP, pero no es competente teniendo en cuenta el asunto en materia de pensión, por tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo, hizo remisión por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales.

A su escrito anexó copia de la comunicación y de la respectiva guía de la oficina de correo –Servientrega-, enviada a la parte actora, a través de la cual daba respuesta a la solicitud elevada el 11 de julio de 2014 por JOSÉ MIGUEL CABRALES VARÓN. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. 2.

La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.

En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado estaba que antes del 02 de febrero de 2015, la entidad demandada no había atendido el derecho de petición elevado el 11 de julio de 2014 por JOSÉ MIGUEL CABRALES VARÓN, tal como se había ordenado en el fallo de tutela proferido el 07 de noviembre de esta última anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. No obstante, en el curso del incidente de desacato, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, demostró que mediante la comunicación dirigida a la parte actora el 05 de febrero de 2015 y a la dirección que para tal efecto registró, atendió la petición objeto de amparo por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, indicándole las razones por las cuales resultaba improcedente remitirlo nuevamente a Junta Médica, toda vez que su situación médico laboral había sido definida desde el 30 de noviembre de 2011.

A su vez, le indicó que frente al pago de la pensión solicitada, dentro de sus competencias no estaba la de pronunciarse al respecto, por tanto, remitió la misma a la Dirección de Prestaciones Sociales “que es la dirección encargada de lo solicitado, los cuales le emiten respuesta directamente”. 6. Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial.

Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR íntegramente la decisión proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de incidente de desacato propuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CABRALES VARÓN, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3.

Devolver el expediente al Tribunal de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 46 y ss. c. Tribunal. 8 10