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STP2386-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 102843 Lilia Sánchez Espinosa Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2386-2019 Radicación Nº 102843 Acta 51 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante Lilia Sánchez Espinosa contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que le negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Representante Legal de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculado Carlos Orlando Pinzón Serrano como tercero interesado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 29 de enero de 2006 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 6037 del 29 de noviembre de la misma anualidad reconoció sustitución de la asignación mensual de retiro a favor de la señora Lilia Sánchez Espinosa en calidad de cónyuge supérstite tras la muerte del Agente José Joaquín Pinzón. Posteriormente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución Nº. 1515 de 16 de marzo 2016 reconoció a partir del 6 de septiembre de 2006 la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro al señor Pedro María Pinzón Serrano, en calidad de hijo inválido, que devengaba el extinto AG (r) José Joaquín Pinzón y redistribuyó la prestación social así: 50% para la señora Lilia Sánchez Espinosa y el restante 50% para el señor Pedro María Pinzón Serrano. Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados en resolución 4380 de 2016 Así las cosas, la señora Lilia Sánchez Espinosa, acudió a la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, trámite al que fue vinculada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Carlos Orlando Pinzón Serrano como tercero interesado, al considerar que las determinaciones adoptadas por ese Despacho judicial son anómalas e incorrectas, pues se declaró como discapacitado al señor Pedro María Pinzón Serrano sin existir ningún dictamen médico que acredite la discapacidad mental, física, laboral y mental, además de aseverar que tal discapacidad es inexistente.

Por lo anterior, pretende que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional asigne nuevamente la mesada pensional en un 100% y se reintegre el dinero que ha dejado de percibir con ocasión a la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejerzan el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, manifestó que avocó el conocimiento de la acción de tutela radicado 2015-00094-00 instaurada por Lilia Sánchez Espinosa contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al considerar conculcado su derecho fundamental a la seguridad social. Tal trámite constitucional culminó con sentencia que declaró improcedente la acción el 5 de agosto de 2015, por lo que se atiene al contenido de la misma y anexa el expediente.

Precisó que la acción de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional. 2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nación, luego de realizar un recuento procesal adujo que ha contestado la totalidad de los derechos de petición y tutelas presentados por parte Lilia Sánchez Espinosa mediante: oficios ST-SDP del 29 de agosto de 2013, ST- SDP 1814-29 de agosto de 2013, GST-SDP 99-14 del 17 de enero de 2013, Oficio 80 GST SDP de 3 de agosto de 2015, E-00003-201810222-CASUR del 6 de junio de 2018.

En razón a lo anterior, solicita se le desvincule del trámite titular pues considera se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que es improcedente al no existir un perjuicio irremediable y ya fueron agotados todos los recursos ordinarios que la ley dispuso para ello. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo deprecado, señalando que no se evidencia vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto consideró que no se cumplen los requisitos sine qua non para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, surtió los traslados de rigor y al examinar las pruebas allegadas al plenario mediante sentencia de 5 de agosto de 2015 declaró improcedente el amparo. Finalmente, adujo que existe una sentencia de tutela anterior la cual no fue seleccionada por la Corte Constitucional, pudiendo inferirse que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la libelista interpone impugnación ratificando los argumentos esgrimidos dentro de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Lilia Sánchez Espinosa, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada conculcó el derecho fundamental al mínimo vital al denegar el amparo solicitado, en razón a la falta de requisitos de procedibilidad tanto generales como específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3. El asunto en concreto La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal[footnoteRef:1], en atención a que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente. [1: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.] En esta oportunidad, la demanda fue instaurada por Lilia Sánchez Espinosa, al no estar conforme con la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, entidad que asignó a Pedro María Pinzón Serrano un porcentaje de la mesada pensional que la accionante venía percibiendo en su totalidad, como cónyuge supérstite del fallecido Jose Joaquín Pinzón, por lo que denuncia una afectación a su mínimo vital.

Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, pues si bien indicó en la primera demanda una afectación a la seguridad social, pretende en esta oportunidad bajo en fundamento de una presunta trasgresión al derecho del mínimo vital, se realice un nuevo examen de lo que ya, se itera, fue examinado en pretérita oportunidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, la misma fue remitida a la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, sin embargo no fue seleccionada, lo que se traduce a que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por las autoridades demandadas para negar el amparo invocado.

Así las cosas, tal como fue advertido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en primera instancia, la acción de tutela presentada por Lilia Sánchez Espinosa es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.

Segundo. Remitir por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12